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T 6300122130002006-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 63001-22-13-2006-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Javier Hernando Betancour Londoño contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Calarcá (Quindío) trámite al que fue vinculado Rubén Darío Sierra Tamayo.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en ese sentido solicita que se “revoque la decisión de no ser oído y se tramiten mis defensas procesales”. (Folio 4). Aduce que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra tramita el señor Rubén Darío Sierra Tamayo ante los accionados, y en el que no ha sido escuchado con el argumento de que no consignó la suma de dinero que adeudaba; considera que como en la contestación de la demanda alegó las razones por la cuales no había hecho el pago total de la suma adeudada, referidas al arreglo al que había llegado con el demandante, debió ser escuchado en el proceso. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá dijo que el accionante no fue escuchado por no haber consignado el valor total de los cánones adeudados y que el Juzgado Civil del Circuito no dio trámite a la apelación propuesta por el demandado por no estar legitimado para impugnar la decisión; por su parte, el mencionado juzgado del circuito remitió copia del auto por el cual no dio trámite al recurso interpuesto contra el fallo. 3.

El Tribunal no tuteló los derechos fundamentales alegados porque la decisión de no oír al accionante se fundamentó en la circunstancia de no haber acreditado el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados, puesto que sólo consignó la suma de $ 14.710.000 al momento de contestar la demanda y no la suma total de $ 16.710.000 para ser oído en el curso de la instrucción. 4.

El accionante impugna, sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en virtud de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a establecimiento de comercio, en el que el demandante alegó la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, el aquí accionante.

No hay discusión alguna que en el proceso de restitución de inmuebles dados en arrendamiento cuando la causal aducida es la mora en el pago de los cánones para poder oír al arrendatario demandado es obligatorio que acredite, por cualesquiera de los medios legales, su pago y que, adicionalmente, tiene similar carga respecto de los causados en el curso de la instrucción para seguir siendo oído, según la inequívoca preceptiva de los numerales 2° y 3°, del parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P. C.; significa lo anterior, que el derecho a ser oído dentro de esta clase de procesos está condicionado a que la parte pasiva se halle al día en el pago de la renta, no solo la que originó la restitución sino también la causada en el curso de la instrucción del litigio. 2.

En el presente asunto si al accionante no se le oyó en el curso del proceso tan pronto como intervino fue por su propia culpa, puesto que no satisfizo la exigencia legal de demostrar la solución de los cánones de arrendamiento denunciados en la demanda como insatisfechos. Por consiguiente, desaprovechó la oportunidad legal que tenía para plantear los reproches que formula ahora en tutela referidos a los acuerdos que había hecho con el demandado, con quien tenía negocios desde hace más de 20 años; en suma, dejó de emplear en el interior del proceso, y por hecho que le es imputable a él exclusivamente, los mecanismos conducentes para asumir su defensa, razón más que suficiente para que su reclamó constitucional fracase. 3.

Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 63001-22-13-000-2006-00007-01