Micelio
T 6300122130002006-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 63001-22-13-000-2006-00003-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Ramiro Banguera Blandón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Víctor Hugo Velásquez Díez, la Central de Inversiones Cisa S.A., los Juzgados Segundo y Cuarto Civil Municipal y la Inspectora Octava de Policía, todos de Armenia.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda. Aduce que interpuso acción de tutela ante el juzgado accionado contra la central de inversiones Cisa S.A., el juzgado cuarto civil municipal y la inspección octava de Policía de Armenia, y que como “no me informaron a tiempo de la sentencia” no pudo interponer recurso de apelación; agregó que “siempre iba a preguntar por este negocio y nunca me daban información a tiempo sobre el”.

(Folio 23). 2. El juzgado accionado manifestó que en sentencia de 9 de septiembre de 2005 amparó el derecho al debido proceso del accionante, que impugnada por la juez cuarta civil municipal de Armenia, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del juez segundo civil municipal de Armenia y del demandado en el proceso civil; que subsanada la nulidad profirió nuevo fallo el 13 de octubre de 2005 en el que rectifica la decisión anterior, denegando por improcedente la acción de tutela; que el citado fallo fue notificado al accionante mediante telegrama 463 de 14 de octubre; anexó copias tanto de éste, como de la planilla donde consta el envío del telegrama, (folios 72 a 74) y agregó que si este no se entregó a su destinatario fue “por causas ajenas al despacho”.

(Folio 77). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada, porque además de que no cabe controvertir mediante acción de tutela una sentencia proferida en ejercicio de la petición de amparo, el juez demostró con las pruebas que allegó al dar respuesta a la tutela que cumplió con el deber de enviar la respectiva comunicación al accionante sobre el fallo proferido a la dirección registrada en la tutela y que el hecho que “hubiera sido devuelto el telegrama por razones que se desconoce, es cuestión no imputable justamente al juzgado”.

(Folio 33). 4. El apoderado de la accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 90). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En este caso advierte la Corte que no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia de que el accionante haya expuesto al accionado la misma inconformidad que señala en la tutela, ni haya elevado ante este reclamo alguno, y es allí donde debió demostrar por los medios idóneos que no fue notificado del fallo en tiempo, a fin de procurar el restablecimiento del derecho a la segunda instancia que presuntamente le fue conculcado situación que hace patente la improcedencia de la acción de tutela por razón de la subsidiaridad que la caracteriza. 2.

Además, observa la Sala que, según se desprende de las copias que fueron remitidas, la denegación de la acción de tutela le fue notificada al peticionario mediante telegrama 463 enviado el 14 de octubre de 2005 a la dirección registrada en la demanda para recibir notificaciones, (folios 72 a 74); por lo que es evidente, que el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”, pues comunicó la decisión por telegrama, sin que obre prueba alguna que induzca a pensar que el cometido perseguido con dicha misiva no se cumplió. 3.

Por lo dicho, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp.63001-22-13-000-2006-00003-01