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T 6300122130002005-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-09-05 Ref: Exp.

No. T- 6300122130002005-00064-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE GABRIEL CARDONA MUÑOZ y ESTHERCILIA DE J. CARDONA MUÑOZ – coadyuvante, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCO COMERCIAL AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, en su propia causa, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo y judicial, se revoque el fallo del juzgado accionado, además solicita, la liquidación de la obligación conforme a la ley, se le expida paz y salvo de la misma y se declare cancelada cualquier suma que se haya causado en el proceso en su contra. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen el accionante, que suscribió crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, sobre bien inmueble que a consecuencia del terremoto que vivió la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, finalmente se demolió por orden de la Alcaldía, situación que alegó en la contestación de la demanda ejecutiva que le instauró la corporación, hecho que se desconoció abiertamente en la sentencia que ordenó venta en subasta pública del inmueble que no existe, pues no tuvo en cuenta sus alegatos y pruebas allegadas, además se omitió la fijación del edicto en la cartelera del juzgado lo que lo privó de la oportunidad de contradicción y defensa.

Agrega, que al tomar el crédito, un perito de la Lonja avaluó el inmueble por la suma de $50’039,300 la que debió ser tomada como valor asegurable según lo pactado en la escritura pública N° 6219, pero ocurrido el siniestro, la Central de Ajustes designada por la compañía Seguros Alfa al evaluar los daños, en su informe evidencia un ajuste con un monto indemnizable por valor de $0,00, por lo que presentó petición a la corporación en torno al monto real de la póliza de seguros, ignorando lo anterior se inició la acción real y en la liquidación actualizada se le pasa una cuenta de cobro por $76’636,282.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo, por cuanto la providencia que desestimó la excepción, debidamente notificada por edicto, el demandado no la recurrió en apelación, sentencia que no es constitutiva de vías de hecho en ninguna modalidad y “ mal haría accederse a la tutela con desconocimiento de la competencia del Juez natural del proceso”.

LA IMPUGNACION Oportunamente el accionante con los mismos argumentos del escrito inicial, impugnó la decisión, analizando uno a uno los razonamientos del a quo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la sentencia, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual debió haber interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 352 del C. de P. C., ahora si la providencia cuestionada no fue notificada en debida forma podía discutirlo al interior del proceso, a tiempo, teniendo en cuenta que la misma fue proferida el 29 de marzo del año anterior.

De modo que, si el accionante no hizo uso del instrumento previsto por la ley para debatir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 6300122130002005-00064-01