CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 630012213000200500062-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Calderón Benavides, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El peticionario de la tutela pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo tanto solicitó la nulidad de la conciliación de 12 de febrero de 2003, aprobada por el accionado en perjuicio de los intereses del demandante. El promotor del amparo inició un proceso ordinario para que se declarara la invalidez absoluta de la promesa de venta que había celebrado con la Constructora "La Máquina Ltda", manifestó el solicitante de la tutela, que el trámite terminó por conciliación celebrada en la oportunidad prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero el aludido acuerdo contiene "vicios e irregularidades", pues según el peticionario "adolece y adoleció de los elementos constitutivos de la misma, establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001", resaltó igualmente, que el Juez accionado debió decretar la nulidad oficiosa por cuanto el inmueble a que se refiere el proceso de nulidad mencionado y el acta de conciliación, estaba embargado.
Además, el allí demandante asumió los costos de escrituración, cuando la "costumbre mercantil, para esta clase de contratos ha establecido que los gastos notariales se ejecuten por partes iguales y con mayor consideración cuando está de por medio el incumplimiento del constructor o sea el demandado". 2. El Tribunal negó el amparo pretendido, porque la conciliación "obedeció al acuerdo de voluntades de los litigantes, estando debidamente firmada el acta por todos los que a aquella comparecieron", ello sumado a que la nulidad oficiosa alegada por el accionante no se encuentra contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al derecho a la igualdad, dijo el tribunal que "es imposible hablar de un mismo trato, pues ni siquiera se está ante una misma situación jurídica para varias personas, por lo que no se puede predicar la violación de este derecho fundamental". 3.
El peticionario impugnó la decisión del Tribunal, porque con el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se violaron todos sus derechos, pues "no se puede desconocer la ley que establece el mecanismo y elementos constitutivos esenciales de la conciliación, como es el de realizarla sobre hechos ciertos e indiscutibles, los cuales fueron vulnerados, al encontrarse el bien objeto de conciliación embargado y secuestrado como se evidencia en los hechos y se prueba documentalmente, más aún cuando el demandante da a conocer al Juez el impedimento para hacer efectiva la conciliación, y este no hace nada".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que sumada al embargo registrado sobre el inmueble objeto del acuerdo, aparejaron la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante.
Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio.
Además, una vez celebrado el acuerdo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, sin conocimientos adicionales sobre la situación jurídica del predio materia del mismo, procedió a impartir aprobación como correspondía, actuación que carece de reparos en cuanto a una eventual vía de hecho, por encontrarse de conformidad con las normas de procedimiento y por lo tanto no vulnera la Constitución. Desde luego que terminada la audiencia de avenimiento, la información suministrada por el interesado ningún cambio planteó en la situación, porque el proceso había terminado mediante auto que alcanzó ejecutoria inmediata, luego la competencia del funcionario en cuanto al asunto se había agotado por la propia voluntad de las partes comprometidas en el litigio.
Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas.
Emerge de todo lo dicho, que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó por improcedente la tutela promovida por Jhon Jairo Calderón Benavides, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 E.V.P. Exp.
No. 63001-22-13-000-2005-00062-01