CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 06 - 05 Ref: Exp.
No. T- 6300122130002005-00051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE HERNAN RIVERA MARTINEZ contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro del proceso ordinario de menor cuantía que se adelanta en su contra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con ocasión de la demanda presentada por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, se ordene dar “ estricto cumplimiento a la cláusula arbitral o compromisoria y declarar la nulidad en su totalidad del proceso 03-326 (…), por no ser competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de un Tribunal de Arbitramento, tal como lo dispone el anexo 14 de la póliza No. 0359942 suscrita entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, y en consecuencia dejar sin efecto o revocar la sentencia del 18 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindio”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en síntesis dice el accionante, que en el proceso mencionado los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho judicial, de un lado, porque la Juez de primera instancia no practicó las pruebas que solicitó y, de otro, porque el Juzgado de segunda instancia rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con estribo en la falta de competencia, aduciendo que la nulidad se debió haber alegado como excepción previa, sin tener en cuenta que para el momento en que se le notificó la demanda no tenía conocimiento de la existencia de la cláusula compromisoria, pues no conocía el contrato realizado entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, el cual estaba en poder de la primera.
En suma aduce el accionante, que “ la señora Juez de la primera instancia, suprime el valor probatorio del contrato de seguros como fuente de obligaciones y consecuentemente, el anexo 14 de dicho contrato que contiene o incorpora la cláusula arbitral o compromisoria. El juez de la segunda instancia, afirma equivocadamente y faltando a la verdad procesal, que la irregularidad se saneó y que precluyó la potestad de su despacho para resolver el asunto, aparte, que no le dio aplicación al precedente judicial ya mencionado en los hechos de esta acción 32 y 33.
Con lo anterior se concluye que no se me dejó otro medio, a mi alcance para la defensa de mi derecho, causándome un perjuicio irremediable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada puesto que no era necesario abrir etapa probatoria en el incidente, ya que la única prueba solicitada era la documental relacionada con la póliza que obraba en el proceso, amén de que si se consideraba que no se ordenó la prueba relacionada con los incides o aumentos del valor de la construcción, según CAMACOL desde 1984 a 1999, año en que ocurrió el terremoto, debió haberla solicitado al dar respuesta en la demanda, “ y allí no obra petición en tal sentido (fl. 1).
Aún así, de haber sido pedida y denegada o no haber sido resuelta, debió recurrir el auto o advertir al Juez de la omisión para que procedieran en los términos de ley”. En cuanto toca con la decisión adoptada respecto al incidente de nulidad propuesto señaló, que “ al respecto nada hay para objetar en la decisión del Juez ad quem, pues el contenido de la decisión es producto de la interpretación de las normas legales, entre ellas, la de los artículos 97, numeral 2º, 100 y 143 del C. de P. C.”.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que los argumentos en que se edificó la decisión del Tribunal son contrarios a la razón y a la lógica, puesto que si no obra el contrato en el proceso y no se conoce su contenido, “ ni que éste incorpore una cláusula arbitral y que además incluye unos índices anuales y aumento del valor de la construcción según CAMACOL, que permiten calcular mediante formula matemática la indemnización objeto de discusión en el proceso ordinario y que además, no fue aportada con la demanda, maliciosamente y de mala fe por la parte demandante; con el ánimo de ocultar o evadir el Tribunal de Arbitramento por parte de éste y obligar por el contrario, a la jurisdicción ordinaria a asumir su conocimiento de un asunto que no era de su jurisdicción”, cómo podría formular en tales circunstancias la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia. Alega además, que la nulidad en este caso es total, expresa e insaneable por falta de jurisdicción y competencia por disposición legal y porque “ fue acordada por las partes, sustrayéndola del ámbito de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, al suscribir el contrato de seguros contentivo de la cláusula arbitral y nulo de pleno derecho, todo lo actuado hasta el momento en el proceso ordinario en cuestión”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído mediante el cual el Juzgado Tercero civil del Circuito resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad planteada por el actor (fls. 46 al 51, c.1), se establece que el asunto sometido a consideración de dicho funcionario fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del señor Rivera es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, como son los artículos 100 y 143 del Código de Procedimiento Civil, que sin duda establecen, que no podrá alegar la nulidad quien no la planteó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, salvo cuando sea insaneable.
Así las cosas, lo cierto es que el Juez mencionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Además, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial eficaz al interior del proceso, como es el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, el cual se encuentra en trámite, según se estableció en la inspección judicial realizada por el a quo (fls. 234 al 237, ib. ), y habida cuenta que en el examen preliminar que corresponde realizar al ad quem, tratándose de apelación de sentencia, debe verificarse si se incurrió en alguna causal de nulidad en la primera instancia y en caso positivo, de oficio ponerla en conocimiento de la parte afectada o declararla y devolver el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.
De modo que, estando en curso el aludido recurso, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 6300122130002005-00051-01