CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 C.J.V.C. Exp. 6300122130002005-00041-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 6300122130002005-00041-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por LUZ DARY BEDOYA OBANDO frente al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que el ente accionado, pese a haber recibido la documentación necesaria, ha omitido expedir el bono pensional a que tiene derecho, negativa que apoya en la contradicción existente en la información suministrada acerca del pago de los aportes por ese concepto; esta circunstancia, añade, ha impedido que el Instituto de Seguro Social proceda al reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que no ha emitido el bono pensional de la accionante porque no cuenta con todos los soportes legales que le permitan verificar si el empleador, Hospital Cristo Rey de Balboa, efectivamente hizo los aportes a la seguridad social a Cajanal, con antelación al 1º de abril de 1994, para que pueda resultar esa obligación a cargo de la Nación, dadas las inconsistencias en la información suministrada por el empleador y la mencionada entidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la acción de tutela no es viable para obtener la emisión del bono pensional pretermitiendo el trámite administrativo. LA IMPUGNACION La accionante expresó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que otras compañeras suyas, en igualdad de circunstancias, ya disfrutan de su pensión por vejez, y que con la actitud del accionado se está vulnerando su mínimo vital, pues prácticamente vive de la mendicidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, debido a la falta de demostración de proceder irrazonable, caprichoso o antojadizo de los funcionarios administrativos accionados con el cual pudieran quebrantar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales de la sedicente agraviada.
Por el contrario, su actuación no se ve, prima facie, arbitraria, sino conforme a la averiguación que demandaban las circunstancias fácticas del caso, en especial, por la contradictoria información que ha recibido del Hospital Cristo Rey del municipio de Balboa, en la que se asegura que “ los aportes de pensión se realizaron a la Caja Nacional de Previsión Social” (fol. 67) y la de tal entidad, en el sentido de que el “HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA … NO figura como aportante a Cajanal EICE en pensiones” (fol. 66), por lo que, no podía obrar a ciegas, pasando por alto las evidentes divergencias de las aludidas aseveraciones; de ello se sigue que la actuación administrativa del ente accionado no es contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, carece de alcances nocivos en frente de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.
Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite. 4.
Ha de recalcarse cómo, por no haber evidencia de conculcación o seria amenaza de los derechos superiores invocados por la accionante, no resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. En consecuencia, atinó el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE