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T 6300122130002005-00020-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 63001-22-13-000-2005-00020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARIA NIDIA ARIAS AGUDELO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE ARMENIA y al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ‘ICFES’.

ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio de confianza legítima, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es docente al servicio público de educación del Departamento de Quindío, con inscripción en el escalafón nacional docente desde el mes de agosto de 1999, actualmente en la categoría 7a.

B. Cuando se vinculó a ese servicio público, “cumplía con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo” (fol. 6, cuad. 1). C. El Departamento accionado con base en la Resolución 4700, a través del Decreto 3238, de 2004, convocó a concurso el cargo que venía desempeñando, sin regular lo relativo a los recursos, los que a la fecha no se encuentran reglamentados.

D. Manifestó que se le está aplicando retroactivamente tanto el Decreto 1278 de 2002, como la Ley 715 de 2001, “defraudando el Principio Constitucional de Confianza Legítima y la Buena Fe” (fol. 7 ib ), por cuanto su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición de esas normas. E. Advirtió que el ICFES intempestivamente decidió cambiar la fecha de la práctica de las pruebas del concurso docente, para practicarlas el día 16 de enero último en dos grupos, uno por la mañana y otro por la tarde, correspondiéndole el de las horas de la mañana, con grave violación a su derecho a la igualdad “por cuanto los concursantes que presentan la prueba en las horas de la tarde, conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y respuestas de la prueba” (fol. 8 ib ), lo que la coloca en desventaja y en un plano de inferioridad, además de haberse presentado serias irregularidades en el desarrollo de las pruebas.

F. Y precisó que no se cumplió con la publicación de admitidos a las pruebas. 2. Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso de selección del personal docente, “hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial” (fol. 6 ib ); subsidiariamente pide, la invalidación de lo actuado en ese proceso de convocatoria.

Todo, sobre el supuesto del mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por los intervinientes, declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6°, numerales 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el querellante puede ejercitar las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante para restarle los efectos a la normatividad jurídica referida.

LA IMPUGNACION Destacó que se desconoció de la vía de hecho administrativa presente en la memorada actuación administrativa relativa al concurso de docentes, situación que afecta gravemente sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada y lo expuesto por las entidades querelladas, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.

En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de los querellantes, relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes que se concreta en los Decretos 3.238 y 4.235 de 2004 y, la Resolución 4.700 de ese mismo año, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.

T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.

Const., sent. T871/99). Finalmente, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora su inviabilidad, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. En tales condiciones la acción constitucional tratada no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00020-01