CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 630012213000200500019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela promovida por Gloria Adriana Llanos Agudelo, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, y el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES 1.- Gloria Adriana Llanos Agudelo promovió el amparo constitucional como mecanismo transitorio para que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de la confianza legítima, presuntamente conculcados por el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío. Pidió que en sede constitucional se ordene a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año, dictada por el Ministerio de Educación, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por las irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial y que en subsidio, se invalidase todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1 Adujo la accionante, docente provisional al servicio del Departamento del Quindío, que el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso por la entidad territorial mediante el Decreto 065 de 2004, sin que se le hubiere notificado este hecho. 2.2 Señaló la actora actor que los accionados le aplicaron retroactivamente el Decreto 1278 de 2002, atentando contra sus derechos, pues fue vinculada y escalafonada antes de la expedición de la ley 715 de 2001 y del Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentaron el concurso docente. 2.3 Indicó que como el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni ha establecido el reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en dicha convocatoria no se determinaron los recursos, incurriendo así en una clara violación del debido proceso, pues se hizo imposible agotar la vía gubernativa. 2.3 Agregó que los accionados conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos, convocaron al mismo, incurriendo en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, pues citaron para presentar el examen a unos grupos en horas de la mañana y a otros en la tarde.
Señaló que a ella le correspondió presentarlo en la mañana, violando el derecho a la igualdad y participación frente a quienes lo hicieron en la tarde, que ya conocían la metodología y cuestionario. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educacional Nacional y el Alcalde de Armenia se opusieron a la concesión del amparo por considerar que no quebrantaron derecho alguno a la accionante toda vez que el concurso de méritos y su convocatoria se ciñó a los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en los Decretos 1278 de 2002, 3238 y 4235 de 2004.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado porque consideró en síntesis, que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el caso particular, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión y/o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues la actora cuenta con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello, en la cual puede pedir la suspensión provisional de los actos administrativos que aquí censuró. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal con apoyo en los mismos argumentos en que fundó la demanda de amparo y agregó que si bien el acto administrativo de convocatoria al concurso es de carácter general, contiene situaciones particulares y concretas que afectan sus derechos.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados. Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. EXP. 630012213000200500019-01