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T 6300122130002005-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 63001 22 13 000 2005 00013-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA ALZATE DEVIA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Municipio de Armenia desde el 18 de febrero de 1998 y que se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde el 23 de diciembre de 1996, en la categoría número siete. 3. Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.

Que los accionados conociendo de antemano, la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, inexequibilidad art. 7º Decreto 1207/022- efectúan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.

Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó la acción invocada, pues consideró que la convocatoria a un concurso para garantizar el acceso a la función pública, su permanencia y promoción, sin otra consideración que el mérito de los aspirantes, previa observancia de las normas legales y reglamentarias, que tienen presunción de legalidad, sin determinación fáctica concreta de afectación personal de los derechos fundamentales del accionante, no configura el perjuicio de las características anotadas.

Agregó que no puede decirse que el perjuicio es inminente, porque participar en un concurso en igualdad de condiciones y oportunidades, ningún daño puede irrogar, por lo tanto, no hay mediadas urgentes para adoptar, ni la tutela se torna impostergable en razón de que no se configura el daño o menoscabo grave. Advierte, que el amparo invocado para pretender la suspensión del concurso de méritos o en subsidio su nulidad, con desconocimiento de la normatividad legal y reglamentaria no es procedente, por cuanto los actos administrativos tienen como presupuesto el sometimiento al orden jurídico y el respeto por los derechos y las garantías de los administrados, por ello están amparados con presunción de legalidad y los hace obligatorios desde su expedición. Si no lo están deben atacarse ante la jurisdicción competente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que definida la inconstitucionalidad de las normas que gestan el concurso docente, y que le sirve de fundamento al Decreto que define la convocatoria de dicho concurso, es imperativo la aplicación de la tutela por vía hecho administrativo, para proteger el imperio de la Constitución y el acatamiento de los fallos de los jueces de la República, así mismo para garantizar el debido proceso; además agrega que si bien el acto de convocatoria a concurso de méritos docentes es un acto de carácter general también contiene situaciones administrativas particulares y concretas que afectan de manera grave sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Es palpable que el amparo solicitado es improcedente, pues los decretos censurados, son actos administrativos de carácter general para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, pues como la ha sostenido insistentemente la Sala, “ la ley establece el mecanismo idóneo y el juez natural de esa clase o naturaleza de suplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que el corresponde ‘en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder (Corte Const., sent T – 873 de 1999)’ o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida”.

(Sent, del 4 febrero de 2005 exp. No. 0015501). Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha puntualizado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 POMC Exp.

No. 2005 00013-01