Micelio
T 6300122130002005-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 6300122130002005-00012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por NANCY LILIAN CORTÉS SUÁREZ frente al Icfes, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Quindío y el municipio de Armenia.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que aunque es docente de la municipalidad accionada desde el 19 de agosto de 1999, incluida en el escalafón nacional en la categoría 7, el ministerio accionado convocó a concurso el cargo que venía desempeñando; aparte de ello, dicha convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deban sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional dijo que dentro del ámbito de su competencia expidió la reglamentación pertinente, acorde con los preceptos constitucionales y legales. El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior — Icfes — adujo que existe la acción de restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo para que la accionante plantee al juez sus inconformidades.

El Municipio de Armenia planteó que como la accionante ingresó al servicio docente en provisionalidad, para gozar de los beneficios de carrera debe superar el concurso de méritos, entre otros requisitos. El Departamento del Quindio manifestó que la accionante carece del fuero de inamovilidad de los docentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, bajo el argumento de que los decretos y resoluciones expedidos para reglamentar el concurso docente son atacables ante la jurisdicción competente a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, arguyendo que si bien el acto de convocatoria al concurso de docentes es un acto de carácter general, también contiene situaciones particulares y concretas que afectan sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, puesto que la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, debido a que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y los entes territoriales accionados al llamar a dicho concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-O1), 11 de febrero pasado (exp. 0500122100002004-00029-01) y 8 de abril último (exp. 4700122130002005-00080-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6300122130002005-00012-01