CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 630012213000 2005 00002-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El banco accionante, actuando por conducto de apoderado general, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal el 28 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo que en su contra instauró Gonzalo Flores Moreno. 2.
Expuso que en dicho fallo el juzgado declaró que “hubo exceso de pago por parte del demandante a Bancafe”, por lo cual le ordenó que cancelara en favor de aquél la suma de $1.043.682, más los intereses bancarios causados a partir de la sentencia de primera instancia; desconociendo, con esta decisión, que por expreso mandato de la Ley 546 de 1999 la reliquidación de los créditos otorgados en UPAC sólo procede para las obligaciones que estuviesen vigentes al 31 de diciembre de ese año, y no, como en este caso, para aquellas que habían sido canceladas con anterioridad. 3.
Acuso al juzgado de incurrir en vía de hecho por cuanto la sentencia extendió “impropiamente” los efectos de los fallos de la Corte Constitucional a situaciones creadas con anterioridad a su vigencia; condenó a la entidad accionante a pagarle al demandante el resarcimiento “por un supuesto cobro excesivo de intereses” respecto de un crédito que se había cancelado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; vulneró el principio de “concordancia”, que le prohíbe al juez fallar ultra y extra petita. 4.
Aseveró que la tutela es procedente, toda vez que carece de otro medio de defensa judicial. 5. Pretende la entidad accionante, para el restablecimiento de su derecho fundamental, la revocación de la sentencia censurada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado con sustento en que el juez acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, toda vez que profirió la sentencia de acuerdo con lo pedido en una de las pretensiones de la demanda y fundamentó la decisión en pruebas decretadas, recepcionadas y discutidas dentro del proceso, amén que la motivó con “suficiencia jurídica”.
Agregó que el juez a través de la “persuasión reflexiva del medio probatorio obtuvo su grado de convicción” y como garantía para el ejercicio de la contradicción “aparecen claramente determinados los argumentos de su decisión”; cuestión diferente es que el peticionario no los comparta, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse “en el pensar del fallador”, pues se estaría violentando el principio de la independencia de que trata el artículo 228 de la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del banco insistió en que el juzgado accionado “incurrió en actuación típica de una vía de hecho”, por cuanto en la sentencia existe una evidente contradicción entre la información fáctica y la decisión. Agregó que además, el juez desconoció claros pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre las normas legales que regulan los créditos regidos por el sistema UPAC, reemplazadas por las establecidas en la Ley 546 de 1999, “de cuyo estudio se deduce que las mismas no eran aplicables” al asunto sometido a su decisión. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión del juez acusado, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar acogió las pretensiones de la demanda y ordenó en consecuencia, a la entidad accionante pagar a favor del demandante una determinada suma de dinero.
En la providencia censurada el juez, tras citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, analizar las pruebas recaudas y señalar las normas que consideró aplicables, concluyó que el demandante había realizado unos pagos en exceso, cuyo valor quedó “comprobado y demostrado mediante peritazgo efectuado por la auxiliar de la justicia”; amén que el hecho de no ordenar la reliquidación del crédito que le fue otorgado, “es violarle el derecho a la igualdad, pues es injusto que tengan derecho a la reliquidación los créditos que estuvieron vigentes, al dia o en mora a 31 de diciembre de 1999, y no los que se hubiesen cancelado antes de esa fecha, sabiendo que de la misma manera, durante el transcurso dispuesto por la ley 546 de ese mismo año (1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999) su patrimonio sufrió desmedro o menoscabo por las condiciones económicas en que se venía desarrollando y por el exceso de los pagos”; consideración ésta que no fue motivo de la condena impuesta a la entidad demandada, pues, contrariamente a lo que sostiene, no ordenó efectuar la reliquidación del crédito, sino que con base en la experticia practicada, restituyera el valor que recibió en exceso.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. En estas condiciones, el amparo deprecado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 POMC.
Exp. T No. 2005 00002-01