CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No. 6300122130002004 00049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de enerote 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Armenia, Sala Civil -Familia, rechazó la tutela promovida por CARMEN LUCY ARISMENDY MARTÍNEZ contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPINARIO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro de la actuación del proceso disciplinario que adelanta en su contra por supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones como Directora Territorial en el Quindío de dicha entidad. 2.
Expuso que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, mediante auto proferido el 17 de marzo de 2004, dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra con fundamento en un anónimo dirigido al Secretario General del Ministerio, relativo a una presunta conducta indebida de su parte en el cumplimiento de jornadas especiales de trabajo que debían cumplir los funcionarios de la oficina a su cargo para tener derecho a una semana de descanso en el mes de diciembre de 2003; al final de ese escrito solicitó, quien lo remitió, que se realizara una visita de control interno y se entrevistasen a los funcionarios para que “ se den cuenta de otras situaciones que acontecen”. 3.
Que el citado funcionario procedió el 18 de marzo de 2004, sin ningún auto que así lo decretara, y sin que se lo comunicase, a recibir declaraciones a siete funcionarios de la Territorial, y el día 19 de ese mismo y mes a otro empleado; así mismo, y mediante auto sin número, traslada al expediente a declaración de otra testigo quien hace mención “ sin concretar queja o denuncia alguna” sobre situaciones que afectan a los trabajadores a su cargo. 4.
Que en la versión libre solicitó se recepcionara la declaración de otras funcionarias; petición a la que dicho funcionario “hizo caso omiso”, corriéndole posteriormente, pliego de cargos con fundamento en el anónimo recibido, por dos cargos: “ maltrato al personal a su cargo y extralimitación de sus funciones por haber realizado, mediante acto administrativo, un encargo a un funcionario, y después por otro acto administrativo haberlo revocado”. 5.
Que el 13 de octubre de 2004, pidió, por conducto de su apoderado, que se decretara la nulidad de la actuación por violación de su derecho de defensa, y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; petición que fue desestimada, así como el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión. 6. Manifestó que, aunque se podría argumentar que el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos no son actos definitivos, y que están pendientes otras etapas dentro de la investigación, entre ellas, la práctica de pruebas, los alegatos, el fallo, el recurso de apelación, y aún la vía contencioso administrativa, acude a la acción de tutela para solicitar “una investigación rodeada de todas las garantías ” que le permitan asumir con “ entereza y valor ” la defensa de sus intereses, y no un proceso como el que se está adelantando, donde “ la falta de entereza sobre el rumbo de la investigación y la falta de seguridad jurídica solo conduce a la incertidumbre que genera el sinnúmero de vías de hecho en que ha incurrido el funcionario de control disciplinario”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado con sustento en que, de un lado, según se desprende de las copias del expediente, la actora por conducto de apoderado judicial ha hecho efectivo su derecho de defensa “ ha planteado las irregularidades o posibles nulidades observadas, peticiones que le han sido resueltas, ha formulado los recursos de ley y presentado los correspondientes descargos para desvirtuar los que le han sido formulados ”, y del otro, el proceso disciplinario está en trámite, y el pliego de cargos “ pendiente de comprobación”; la decisión que llegue a adoptarse es susceptible de los recursos ordinarios y de las acciones contenciosos administrativas a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN La querellante, tras historiar la actuación surtida en el referido proceso, insiste en que el funcionario accionado incurrió en vías de hecho, pues inició, contrariando lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria con base en un anónimo que no cumplía con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Agregó que conforme a lo estipulado por el articulo 152 del Código Único Disciplinario la investigación sólo procede cuando se identifique el autor o autores de la falta disciplinaria con fundamento en la queja, la información recibida que merezca credibilidad, y no por un anónimo, y en la indagación preliminar; como no existió ninguno de los dos primeramente nombrados, debía, necesariamente, iniciar la indagación preliminar, pues no tenía suficientes elementos de convicción sobre los hechos denunciados, toda vez que no se puede argumentar, válidamente, que con las pruebas recaudadas en un día – el siguiente al auto de apertura- se saneo esa nulidad, ni “ mucho menos considerar que el anónimo es un informe”.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir en el proceso en que soporta la queja constitucional.
Efectivamente, en el caso en estudio, están pendientes de evacuar las pruebas decretadas por solicitud de la querellante con miras a desvirtuar los cargos que le fueron formulados, y por ende, aún no ha culminado el proceso disciplinario, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le esta vedado por cuanto no puede actuar como si fuese el fallador de la causa, amén que, como lo sostuvo el tribunal, la actora ha ejercido su derecho de defensa utilizando los medios autorizados por la ley.
Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como ya se advirtió, el tramite de dicho proceso no ha terminado, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Es más, dependiendo del sentido de la decisión la accionante puede hacer uso del recurso de apelación Relativamente al cuestionamiento de no haberse iniciado, previamente, indagación preliminar, la Corte constitucional ha reiterado que ésta no es obligatoria ni imprescindible, “ la indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
“No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar… “En conclusión: la etapa de indagación preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse, sólo se presenta ‘en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria’, el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunción de inocencia se desconozca, pues, como es sabido, la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia que así lo declara cobre ejecutoría…” (Sents.
C-728 de 200, C-175 de 2001, C-306 de 2003) Finalmente, destaca la Sala que, sin tomar partido en el punto en discusión, pues no le corresponde, por el hecho de que el funcionario acusado hubiese considerado que como el escrito anónimo le imputaba cargos a la accionante procedía declarar la apertura de la investigación, decretando, a la vez pruebas para corroborar tales imputaciones, en lugar, de adelantar investigación preliminar se le haya vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, pues iterase, de un lado, fue enterada desde el principio de esa determinación y ejercitó su derecho de defensa, y del otro, como acaba de verse, ésta no es un requisito de procedibilidad de la apertura de la investigación. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 POMC.
Exp. T. No. 2004 00049-01