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T 6300122130002004-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 630012213000200400047-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela promovida por Ana Cecilia Cagua Castellanos en su propio nombre y en el de su menor hija Sofía Vargas Cagua, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Quindío y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES 1. Ana Cecilia Cagua Castellanos, en las condiciones anotadas, solicitó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y los consagrados en el Artículo 44 de la Carta Política en favor de los menores, presuntamente quebrantados debido a la omisión en el pago de la licencia de maternidad por parte de los accionados, toda vez que no ha podido suministrarle a su hija Sofía Vargas Cagua una alimentación equilibrada, ni suplir sus propias necesidades.

Pidió que en sede constitucional se ordene a las entidades accionadas proceder al pago de $1.649.976, correspondiente a la licencia por maternidad que fue reconocida mediante la Resolución Nro. 322 del 29 de junio de 2004. 2. Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1 La gestora del amparo afirmó que se encuentra afiliada desde el 8 de junio de 2001, al régimen de salud SEMAQ, como docente al servicio del Magisterio del Quindío. El 13 de febrero de 2004 dio a luz una niña, registrada el 3 de marzo del mismo año como Sofia Vargas Cagua. 2.2 Según la Resolución 322 del 29 de junio de 2004, se reconoció a la actora la Licencia de Maternidad a que tiene derecho y a la fecha de presentación de esta solicitud no ha sido posible su pago, en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que carece de disponibilidad presupuestal y la Fiduprevisora S.A., afirmó que allí no existe registro de recibo del expediente correspondiente al auxilio de maternidad reclamado por la accionante. 2.3 Señaló la accionante que ha agotado todos los medios posibles obtener el pago de la licencia referida, por lo que ahora acudió a la acción de tutela, puesto que es cabeza de familia y sólo cuenta con sus ingresos para atender los gastos de manutención (leche, pañales, droga) de su hija, pagar $200.000 mensuales para el cuidado de la menor, pues ella labora como docente en el Instituto de Montenegro, además de que cancela $191.000 mensuales en Davivienda, servicios públicos y transporte etc.

Agregó que como no se le ha cancelado la licencia dentro el término señalado en la ley, tuvo que adquirir préstamos sobre los cuales paga intereses para así atender los gastos de manutención suyos y de su hija. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío informó que su función es la de liquidar las prestaciones sociales del Magisterio, pero que los pagos los hace la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de giro bancario a la cuenta de ahorros del Fondo para que por intermedio de la Tesorería Departamental se cancele el valor del auxilio, previa notificación del acto administrativo que así lo dispone.

Que desde hace aproximadamente dos años la Fiduciaria no gira dineros a su cuenta para el pago de los auxilios y que en su criterio, no existen argumentos legales y valederos por parte de la Fiduciaria para que se niegue a hacer el correspondiente giro. Que gracias a la intervención de la Funcionaria Asesora del Consejo Directivo del Fondo, a nivel nacional, ha recibido comunicación de la Dra. Mesthil Ruiz Durán en la que le solicitó informar el valor total de los auxilios pendientes de cancelación para el giro respectivo y proceder al pago.

Por su parte el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones —Fiduprevisora SA-, adujo que no encontró en los archivos registro alguno de haber recibido el expediente del auxilio de maternidad reconocido a nombre de Ana Cecilia Cagua Castellanos. Sugirió solicitar la información pertinente a la oficina regional de prestaciones del Magisterio del Quindío, quienes en virtud del Acuerdo 2 de 1996 son los competentes para resolver y cancelar esta prestación económica; que en la actualidad el Departamento del Quindío no ha legalizado la totalidad del giro que para el pago de esas prestaciones se efectúe. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, por considerar que no encontró justificación alguna para que las entidades accionadas no hayan procedido al pago de la licencia por maternidad que le fue reconocida a la accionante desde el mes de junio de 2004.

Agregó el Tribunal que no pueden ser de recibo las razones que en especial esgrimió la Fiduprevisora, atendido el cruce de información de que dan cuenta las diversas comunicaciones cuyas copias obran en el expediente. Afirmó el Tribunal que la especial protección de que goza la mujer durante la época de la gestación y después del parto, tiene asidero no sólo en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino concretamente en la Constitución Política al expresar en el artículo 43 que “..Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.

De ahí, que la jurisprudencia constitucional no obstante que la jurisdicción ordinaria se revela como idónea para reclamar los derechos de la mujer en casos como éste, es unánime en cuanto a que tales derechos son susceptibles de defensa a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento compromete, como en el presente caso, el mínimo vital de la madre y del recién nacido entendido este derecho como el mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas.

Para afincar la decisión de conceder el amparo, el juez colegiado trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2004: “El principio general, es, entonces, que el derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales y que, en consecuencia, la prestación económica derivada de éste puede exigirse a través de la acción de tutela, siempre y cuando, la accionante esté ante un inminente perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital y la acción se ejercite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo”.

El Tribunal ordenó al Director de la Oficina de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Quindío que a través de su Coordinador José Visonder Suárez Cardona y del representante ante el Departamento Raúl Alberto Suárez Franco, para que si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, realicen las gestiones administrativas que sean del caso y paguen a la accionante la prestación económica a que tiene derecho por la licencia de maternidad reconocida mediante la Resolución Nro. 322 del 29 de junio de 2004.

LA IMPUGNACION El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo con el argumento de que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, no declarativo, que la actora cuenta con otros medios de defensa para reclamar el pago que aquí pretende y para apoyar su dicho, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en fallos de tutela de los años 2001 y 2002.

CONSIDERACIONES Para conceder el amparo deprecado es preciso señalar que sin duda la omisión en el pago de la licencia de maternidad reconocida a la gestora del amparo, vulnera no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino que quebranta los de su hija menor, derechos a los cuales el artículo 44 de la Constitución Política les dio el carácter de prevalentes.

Se apoya la anterior decisión en la providencia dictada por esta misma Sala el 21 de marzo de 2000, expediente 8567 en la que se dejó sentada la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de las licencias de maternidad como la aquí reclamada, derrotero que la Corte Constitucional ha venido reiterando en recientes decisiones, entre ellas en la sentencia T-891 de 15 de septiembre de 2004 citada por el Tribunal en la que se dijo “ Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

Reiteración de jurisprudencia. En principio la jurisdicción ordinaria se revela como idónea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de maternidad), puesto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, por tanto únicamente procede en los eventos excepcionales que prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son susceptibles de defensa a través del amparo de tutela cuando su desconocimiento compromete el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, bajo la consideración de que lo apremiante de esta situación demanda intervención urgente del juez de tutela como medio expedito de protección evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”.”…”.”Así las cosas, dado que el derecho a la licencia de maternidad puede considerarse fundamental en los eventos descritos anteriormente, tenemos que la procedencia de la tutela para su protección, especialmente en lo que se refiere a su componente económico, sólo está sujeta a que la accionante se encuentre en una situación de inminente perjuicio irremediable por afectación le su mínimo vital o el de su hijo recién nacido.

Por otra parte, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que en estos casos sea viable el amparo constitucional la tutela debe ejercitarse dentro del plazo máximo de un (1) año con posterioridad al parto6, contrario a la posición que había asumido anteriormente según la cual, luego de expirado el término legal le la licencia de maternidad — 84 días —, se consideraba consumado el daño producido a la actora con la negación del pago de esta prestación y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaración de este derecho y obtener su cancelación coactivamente.

Este giro jurisprudencial se explicó así en la sentencia T-999 de 2003”. Visto lo anterior no pueden ser de recibo los argumentos esbozados por Fiduprevisora, cuando en la impugnación y para justificar su conducta omisiva frente al pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora, citó sentencias de vieja data proferidas por la Corte Constitucional, para apoyar la solicitud de que se negara el amparo.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 10 E.V.P. Exp. 630012213000200400047- 01