CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 6300122130002004-00026-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA STELLA RAMIREZ DE MORENO como agente oficiosa de HUGO ALEXANDER MORENO RAMIREZ contra la NACION y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que se vinculó al DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSE MARIA CORDOVA.
ANTECEDENTES La querellante, obrando en la acotada condición, acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado a su hijo HUGO ALEXANDER MORENO RAMIREZ, derechos fundamentales de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Con el propósito de ser Oficial del Ejército, HUGO ALEXANDER hizo parte de la referida Escuela por espacio de dos años y medio, pero por encontrarlo no apto, debido a “una incapacidad que ocurrió 1 mes después de haber ingresado como alumno” (fl. 40, cdno. 1), mediante Resolución de la Dirección de Sanidad Militar, no le permitieron continuar con su aspiración. B. Que a raíz de las peticiones presentadas, con el propósito de agotar la vía gubernativa, se le informó que “la entidad se encuentra en incapacidad legal de efectuar reconocimiento y reparaciones de daños que no hayan sido probados ante las autoridades judiciales o administrativas” (fl. 41).
C. Criticó ese proceder porque, de un lado, nunca fueron enterados de las lesiones que “le impedía continuar como alumno” para que ahora después de haber incurrido en diversos gastos, se le informe que “no puede ascender” y, de otro, de haberse presentado, ocurrieron “todas en actos del servicio por causa y razón del mismo” (fls. 40 y 41), acorde con lo que se historió sobre el particular.
D. Añadió que como su incapacidad medico - laboral es inferior al 75%, ni siguiera le prestan los “servicios de salud”, cuando es claro que “ingresó a la institución en excelente estado físico, psíquico y mental” (fls. 42 y 43). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e historiar la totalidad de los soportes adosados al trámite, la denegó apoyado en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que para atacar las resoluciones con las que, por inhabilidad física, se le canceló la matrícula de cadete y se dispuso su retiro del Ejército Nacional, el Código contencioso Administrativo “contempló las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa” (fl. 188).
Añadió que tampoco concurren los requisitos legales para brindar protección transitoria. LA IMPUGNACION No se expusieron los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a las determinaciones adoptadas por los organismos acusados, con las que se “canceló la matrícula de cadete de HUGO ALEXANDER MORENO RAMÍREZ” y como consecuencia se dispuso su “retiro” del Ejército “por inhabilidad física” (fls. 91, 92, 110 y 111), se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Radica, lo que se acaba de exponer en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe concluirse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Resoluciones Nos. 025 del 21 de mayo de 2002 y 074 del 8 de septiembre de 2003. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.
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