CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 6300122130002004-00017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por APUESTAS OCHOA S. A. contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Apuestas Ochoa S.A., actuando a través de su representante legal, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare “ la nulidad de los fallos” proferidos dentro del ejecutivo que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la señora Neydally Vasco Arango, y se proceda “ a modificar la sentencia, para replantearla en concordancia con las disposiciones especializadas sobre APUESTAS PERMANENTES contenidas en la Ley 1ª de 1982, el Decreto 33 de 1984, la Ley 643 de 2001 y los derechos (sic) reglamentarios y normas concordantes prevalentes en razón a su especialidad, en razón a las cuales cualquier apuesta que violara el tope máximo permitido por formulario era nula ”. 2.
En apoyo de la petición dice el representante legal de la accionante, que el derecho por cuyo amparo propende fue vulnerado por los funcionarios accionados mencionados, porque la demanda que promovió en contra de su representa la aludida señora Vasco se debió haber adelantado por el proceso verbal de mayor y menor cuantía, tal y como lo señalan las normas especializadas que regulan el chance, amén que según dichas normas la apuesta objeto de reclamo era nula absolutamente, pues hasta el año 2001 prohibían cruzar apuestas por encima del tope máximo permitido por formulario; preceptos que no fueron aplicados por los accionado “ basados más en sus convicciones y criterios personales y subjetivos que en la objetividad de las normas especializadas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar las sentencias en cuestión el Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, porque en aquéllas se consignó “ las razones por las cuales el documento contentivo de la apuesta se tuvo como título ejecutivo a pesar de que lo apostado sobrepasaba el monto de lo autorizado para cada formulario, razones que de ninguna manera se insinúan como ostensiblemente absurdas, desatinadas e ilógicas…”.
De otra parte señaló, que no era cierto que las disposiciones especializadas que rigen las apuestas permanentes señalen el procedimiento ordinario para la reclamación de premio derivado de una apuesta supuestamente ganadora, cuando por alguna circunstancia la entidad obligada al pago se niega realizarlo, pues eso depende de cada caso en particular y de sí el fallador estima que hay título ejecutivo o no; amén que la ley 643 de 2001 que señala el proceso verbal de mayor y menor cuantía para obtener el pago de una apuesta, no resulta aplicable al caso concreto, pues no se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante alega frente a la decisión del Tribunal, que éste partió del supuesto errado de que se estaba cuestionando la interpretación dada por los juzgadores de instancia a las normas jurídicas, no obstante que la inconformidad proviene del hecho que los sancionados dejaron de aplicar las normas especializadas que rigen la materia en cuestión las cuales eran de obligatorio cumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, es decir, cuando carece de fundamento objetivo. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 1 al 9, c. Tribunal y 140 al 155, c. de copias principal), se establece que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que ella no sólo se encuentra debidamente motivada, sino que el reflejo de una apreciación razonable de los documentos aducidos como título ejecutivo y del ejercicio de la facultad de interpretación de la ley de que están investidos los administradores de justicia. 3.
De modo que, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan el aspecto en cuestión no es la única posible, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras)”, (Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp.
No. 1100122030002001-0595-01). 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 JAAP. Exp. 6300122130002004-00017-01