CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp.
No. T-6300122130002004-00015-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por JAIR MONCALEANO HURTADO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN SÉPTIMA MUNICIPAL DE POLICÍA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor JAIR MONCALEANO HURTADO, actuando en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso el cual considera le fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ y la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A, contra la señora GLADYS CARMONA DE VÁSQUEZ, toda vez que pese a ser poseedor material del inmueble rematado desde el año de 1997, no se le vinculó a dicho proceso y cuando se enteró de que la diligencia de entrega estaba próxima a realizarse a propósito de un aviso que le remitiera el 1º de abril del año en curso la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, se acercó a dicha oficina a defender sus derechos, donde se le comunicó que por orden del Juez comitente en la diligencia no se admitiría ningún tipo de oposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues el actor pudo “hacer valer la posesión que afirma tener dentro del proceso hipotecario mediante oposición a la diligencia de secuestro o a través de incidente en los términos del artículo 687 numeral 8 del C. de P. C.”, lo cual no hizo.
De otra parte señaló, que el proveído de 23 de marzo de 2004, mediante el cual se dispuso la entrega advirtiendo al comisionado que en la diligencia no se debían admitir oposiciones, no resultaba arbitrario o caprichoso, pues se encontraba acorde con lo que sobre el punto prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, precepto aplicable por expresa disposición del artículo 555 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que le sorprende la decisión del Tribunal, pues ni siquiera se indagó si a él le habían notificado del proceso o si tenía conocimiento de éste, para hacer la oposición que se le señaló. Aduce además, que la decisión del Tribunal es facilista y que con ella se está protegiendo al sistema financiero. CONSIDERACIONES 1.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a los accionados que le permitan al actor defender sus derechos de poseedor del inmueble rematado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ y la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A, contra la señora GLADYS CARMONA DE VÁSQUEZ. 2.
En primer lugar interesa señalar para resolver la impugnación, que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” “ sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con meridiana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo dicho significa, que nadie puede alegar que se le ha violado el debido proceso con ocasión en una causa que le es ajena, como se hace en el sub-judice. 3. En ese orden, en el caso concreto el mecanismo de defensa constitucional no puede abrirse paso, porque si el señor Moncaleano Hurtado no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble del cual dice que es poseedor, es obvio que no pudo vulnerársele el derecho fundamental del debido proceso; máxime que el accionado no tenía porque citar al proceso al señor Moncaleano, pues dicha obligación sólo recae respecto “de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles”, hipótesis que no corresponde a la situación de aquél. Además, para defender la posesión que dice el actor tener desde el año de 1997 sobre el inmueble objeto de remate, como bien lo señaló el a quo aquél tenía a su disposición el mecanismo de defensa judicial contemplado en el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo poseedor debió enterarse oportunamente de la práctica de la diligencia de secuestro que se realizó el 5 de octubre de 1998 (fls. 60 y 61, c.1), situación que converge a poner de presente la improcedencia de la presente acción, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no es dable hacer uso de este mecanismo sumario, para sustraer del conocimiento de los jueces ordinarios los conflictos particulares, cuya competencia les ha sido atribuida por ministerio de la ley; porque la acción de tutela fue establecida exclusivamente para proteger derechos “ constitucionales fundamentales ”, y con un carácter eminentemente subsidiario o residual, que supedita su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto la conducta pasiva observada por el actor permite descartar que se reúnan las características de inminencia, urgencia y gravedad, que se requieren para que se configure dicha clase de perjuicio. De otra parte, no resulta arbitrario que el juzgado accionado hubiese señalado al comisionado, que en la diligencia de entrega no debía admitir oposición, pues tal mandato tiene sustento legal en el art. 531 del C. P. C. precepto modificado por el art. 61 de la Ley 794 del 2003. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de lo resuelto por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 6300122130002004-00015-01