Micelio
T 6300122130002003-00038-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1748 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 6300122130002003-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual denegó la acción de tutela propuesta por Cristian Eduardo Lindo Saccone, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Oficina de Bonos Pensionales.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, a la vida, al trabajo, a la tercera edad, a la seguridad social en pensiones, a la dignidad humana, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene al accionado que realice la respectiva reliquidación del valor real del cupón principal de su bono pensional.

II. Para el efecto, aduce los hechos que a continuación se resumen: a. Que durante su vida laboral cotizó para pensión desde el 1° de julio de 1968 por lo que ante el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión anticipada en la modalidad de retiro programado, solicitó a BBVA Horizontes que la gestionara y que negociara su bono pensional, por lo que ha recibido su pensión de vejez desde el mes de enero de 2002. b) Que mediante sentencia de tutela el ISS fue obligado a reconocer la cuota financiera del bono pensional que le correspondía asumir por el tiempo en que estuvo vinculado al citado Instituto y que si bien esta cuota parte se liquidó de conformidad con la ley, no se reliquidó el cupón principal de su bono pensional por lo anterior elevó derecho de petición ante el Ministerio accionado sin que “hasta la fecha de interposición de la presente acción” haya recibido respuesta sobre ese particular.

Aduce que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ya que la mesada pensional que recibe no le alcanza para cubrir “el mínimo vital, la nivelación social, el pago de arriendo de vivienda, vestuario, medicamentos, el pago del colegio de su hija menor de edad, comida, recreación, servicios públicos ( )” y con la reliquidación del cupón principal del bono pensional espera subsanar en algo el déficit que presenta.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones del actor toda vez que mediante resolución número 1751 de 23 de octubre de 2003 cumplió con la obligación legal de reliquidar y emitir el cupón como contribuyente en dicho bono. Agregó que “lo anterior no significa que la observancia y aplicación del procedimiento legal exigido por el accionante a través de esta acción de tutela, arroje como resultado, la reliquidación de la pensión de vejez anticipada de la que viene disfrutando, en las condiciones expuestas y exigidas por él, con el fin de que permita solventar sus necesidades” (folio 72).

Precisó además que, de conformidad con el artículo 20 del decreto 1748 de 1995, la redención normal del bono pensional del demandante es la fecha en que cumpla 62 años de edad y que no se puede redimir anticipadamente toda vez que fue negociado por el interesado. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo constitucional argumentando que de acuerdo con la información suministrada por el accionado, la que fue debidamente documentada por el mismo, la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez que para la fecha de la presentación de la acción - 20 de noviembre de 2003 - le había sido resuelta la petición al demandante puesto que el 23 de octubre de 2003 había sido expedida la resolución 1751, acto administrativo contra el cual el actor dispone de los recursos legales en el evento de que no satisfaga sus aspiraciones.

IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo insiste en los hechos inicialmente planteados y manifiesta que si bien el accionado “resolvió la petición implorada, lo hizo en manera y tiempo extemporáneo” aduciendo además que aún no ha sido notificado de la resolución 1751 de 2003 y que el Ministerio demandado debe proceder a reliquidar el cupón principal de su bono pensional “atendiendo al principio de favorabilidad de la norma laboral”.

(Folio 92). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso de estudio y a fin de resolver la impugnación propuesta, es pertinente anotar que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio accionado y la documentación adosada (Folios 61 a 63), cuando el 3 de diciembre de 2003 se produjo la decisión en el trámite de la primera instancia, ya le había sido resuelta la petición al demandante puesto que desde el 23 de octubre anterior se había pronunciado el accionado expidiendo la correspondiente resolución; es más, para la fecha de la presentación de la acción - 20 de noviembre de 2003 - ya existía pronunciamiento del demandado.

Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 2. De suerte que si el accionado ya emitió el acto solicitado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela. 3.

Además, es sabido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa, en la medida en que su propósito no es de sustituir los canales regulares con que cuentan los particulares para hacer valer sus derechos; en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante aspiraba concretamente que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “que realice la respectiva reliquidación del valor real del cupón principal de su bono pensional” petición que fue resuelta por el accionado con sujeción al procedimiento legal mediante resolución 1751 de 2003, contra la que proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, tal como en su mismo texto se advierte.

Por lo tanto, si el actor así lo considera, puede invocar las razones de inconformidad que plantea bien dentro de la actuación propia de la vía gubernativa o ante la jurisdicción correspondiente, para que el juez natural adopte la decisión que corresponda. 4. Resulta pues evidente que para el reconocimiento y pago de la prestación económica a que se refiere el accionante existen otros procedimientos que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, máxime en este caso en donde la insatisfacción por reliquidación del valor real del cupón principal de su bono pensional ya satisfizo el accionado y no se advierte afectación del mínimo vital del accionante.

Así las cosas, tampoco amerita concederla como mecanismo transitorio ya que no se demostró la existencia de un peligro actual, inminente e impostergable que solo pueda repararse en su integridad mediante indemnización. 5. En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no es procedente y como a dicha conclusión arribó el sentenciador de primer grado, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 S.F.T.B. Exp. 6300122130002003-00038-01