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T 6300121040002007-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 6300-2-14-000-2007-00080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA BEDOYA OSPINA frente al Departamento del Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, se le amparen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad, a la dignidad laboral, a la familia y a la salud que considera vulnerados con la citación que la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo para el 12 de agosto de los cursantes, con el propósito llevar a efecto la prueba básica de preselección dentro de la convocatoria 001 de 2005, siendo que se avecina una jornada electoral – 28 de octubre de este año – para elegir alcaldes, gobernadores, ediles, concejales y diputados en todo el país que afecta la transparencia del examen y, en circunstancia idéntica ocurrida en marzo del año pasado ese mismo organismo, por presión de los medios, accedió a suspenderla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Quindío arguyó que no violó ningún derecho fundamental porque quien convocó a concurso fue un organismo distinto a esa entidad. El otro accionado no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que fijadas las bases del concurso éstas se convirtieron en reglas obligatorias para los participantes y la entidad convocante, las cuales no podrán ser desconocidas por ninguna de ellas y que lo pretendido por la actora era precisamente que se desacataran; también sostuvo que la citación a concurso y en especial al examen era un acto general, impersonal y abstracto que no podría ser censurado mediante la tutela; y que lo pedido respecto del Departamento del Quindío no era de la órbita de competencia de ese ente territorial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo, alegando que las pruebas de preselección de la convocatoria 001 de 2005 realizadas el 10 de diciembre de 2006 y 12 de agosto del presente año, se hicieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, lo que generaba desigualdad por no haber contado con el plazo suficiente para prepararse.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando de forma arbitraria sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

En este caso advierte la Corte, de entrada, que el acto administrativo objeto de ataque por la sedicente perjudicada a través del reclamo constitucional para cuando se produjo el fallo del Tribunal y se interpuso la impugnación se encontraba consumado; basta cotejar, en efecto, la data de celebración de la prueba de conocimientos con la de emisión de la sentencia y presentación de la censura para arribar a esa conclusión. 3.

En consecuencia, por haber cesado desde antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia la presunta trasgresión de los derechos invocados en la demanda de amparo, emerge claro que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar impetrado. 5.

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede la resolución de fondo de la protesta constitucional deprecada por carencia de objeto, por haber cesado la violación aducida por la promotora de la misma. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6300-2-14-000-2007-00080-01