Micelio
T 58180 (09-02-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 58180 MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58180 MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA, frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de julio de 2009 “ protagonizar escándalo a faltamiento de palabra al personal Policiales el interior de la sala de Salidas Internacionales ” en el Aeropuerto José Joaquín de Olmeda de Guayaquil, Ecuador, MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA, médico cirujano, fue detenido y conducido al Centro de Detención Provincial de Guayas. 2.

Luego de la intervención de sus padres y de una abogada externa del Consulado de Colombia en Guayaquil, se trasladó a Colombia donde tuvo que recibir atención médica especializada debido a la enfermedad que padece “ Trastorno Afectivo Bipolar ”. 3. Con base en la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 6 de junio de 2011 el ciudadano referenciado acudió a la Agregaduría de Policía de la Embajada del Ecuador e instaló la respectiva denuncia para que se tomarán “ las medidas pertinentes y tendientes a que se investigue, juzgue y sancione a los funcionarios públicos responsables de las graves violaciones a mis derechos fundamentales y se ejecuten las acciones de reparación necesarias ”. 4.

Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA fue citado a comparecer el 2 de agosto de 2011 a las instalaciones del Comando Provincial Guayas No. 2, Unidad de Asuntos Internos de Guayaquil. 5. Como quiera que el actor alegó no contar con los recursos económicos para desplazarse al vecino país, el 27 de julio de 2011 solicitó al Ministerio referenciado adelantara “el trámite a través de Carta Rogatoria” para que la versión a la que fue citado fuera rendida en Colombia.

6. MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, porque frente a la solicitud elevada el 27 de julio de 2011 “ no se me ha comunicado el resultado de la gestión realizada. En este sentido se ha vulnerado mi derecho de petición ”.

Motivo por el cual solicitó se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores “ de contestación de fondo, de manera completa y detallada a cerca del trámite dado a mi solicitud de expedición de Carta Rogatoria ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, Directora de Asuntos Migratorias, Consulares y Servicio del Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones del actor, porque consideró que ha dado respuesta en legal forma las peticiones elevadas por él. Además, frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, señaló que le ha recomendado y explicado en varias ocasiones al demandante que para tramitarse una Carta Rogatoria deberá presentar la denuncia ante las autoridades judiciales para que una vez evaluada la pertinencia y competencia de ellas, si a bien lo tienen, solicite la comisión rogatoria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se analizó el alcance del derecho de petición, resolvió negar la protección de las garantías constitucionales invocadas por MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA. Efecto para el cual y con base en la respuesta suministrada por la Cartera Ministerial accionada señaló que al actor se le informó las razones por las cuales se tornaba inviable la mediación de la Cancillería para intervenir directamente el trámite de la denuncia instaura por él en el vecino país del Ecuador. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal a quo, MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se deje sin efecto el fallo de primera instancia. En está oportunidad agregó que “a la fecha no se me ha comunicado de la gestión realizada, y en su defecto se me informa de manera gaseosa que ahora debo acudir a la Fiscalía General de la Nación a presentar una denuncia. Esta contestación por parte de la Cancillería no cuenta con un respaldo jurídico y desconoce la obligación que tiene esa entidad de asesorar de una manera idónea a la población migrante retornada”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por la doctora FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, Directora de Asuntos Migratorias, Consulares y Servicio del Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, demostrado está que ha recibido la debida atención y asesoramiento cuando así lo ha requerido. 7.

Además, frente a la presunta falta de respuesta respecto a la solicitud de la Carta Rogatoria a que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo, del escrito de impugnación se infiere que ya tiene conocimiento del procedimiento que debe seguir para que, según el caso, el vecino país del Ecuador decida aceptar recibir en Colombia la versión escrita en la investigación que cursa en el Comando Provincial Guayas No. 2, Unidad de Asuntos Internos de Guayaquil, referente a la denuncia instaurada por él. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

A lo anterior, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Cancillería se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Relaciones Exteriores, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MANUEL EDUARDO FUENTES BECERRA, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 12