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T 5451822080002012-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012 REF.- Exp. T. No. 54518-22-08-000-2012-00062-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Luz Mireya Medina Vera frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad San Buenaventura.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y libre acceso a una cargo público, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas en la convocatoria No.128 de 2009. 2º.- Arguyó, en apretada síntesis, como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes. 2.1.- Que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la referida invitación citó a concurso de méritos con el objeto de proveer los empleos de carrera administrativa, razón por la que se inscribió para el cargo de Facilitador IV 104, grado 04, denominación Secretaría, dentro de la cual superó y aprobó la prueba de “Análisis y Competencias Funcionales”. 2.2.- Que en la etapa de verificación de antecedentes realizada por la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, le asignó un puntaje de 34.78, por lo que “inconforme con el resultado interpuse recurso de Reclamación, por cuanto consideré que no se ajusta a la realidad de mis condiciones académicas, teniendo en cuenta que tengo estudios de Licenciatura en Comercio, título otorgado por la Universidad de Pamplona, pero por las mismas disposiciones del instructivo, no permite anexar dicha información, ya que para el nivel asistencial sólo permitía ingresar estudios hasta el nivel tecnológico…”; sin embargo, “sólo se dedicó en su respuesta a presentar los parámetros de la convocatoria y confirmar que el resultado se ajustaba a la reglamentación de la convocatoria”. 2.3.- Que a su juicio, según el adagio quien “puede lo más, puede lo menos”, resulta irrazonable que no se tenga en cuenta en su caso que tiene “una mejor preparación académica frente a otros aspirantes…”; así las cosas, a su juicio, se puede aplicar las equivalencias contempladas en el Resolución 0013 de 4 de noviembre de 2008, asignándole “valores adicionales a mi condición de Licenciada en Comercio, entendida como educación superior y se traduzca en hacer valer mis estudios por equivalentes con los requisitos de experiencia…”.

Por lo demás, esta circunstancia “de continuar me pone en desventaja inminente frente a los otros candidatos (as) del concurso, por cuanto no estarían siendo apreciados y valorados en su totalidad mis capacidades e idoneidad académica, aspecto que contraría mi derecho a estar en igualdad de condiciones”, razón por la que acudió a este vía excepcionalísima. 3º.- Solicitó, en consecuencia, suspender provisionalmente “el acto de asignación de puntajes, dentro de la prueba de análisis de antecedentes, con lo cual me aparto y cuestiono por irrazonable hasta tanto no se haga una nueva valoración del total de mis certificaciones académicas, entre ellas, mi estudio como Licenciada en Comercio”.

LA RESPUESTA DE LAS ACUSADAS 1º.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la solicitud rogada, dado su especial carácter residual y subsidiario conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, pues la quejosa cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para discutir sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la mentada invitación, concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es improcedente que el juez de tutela se arrogue competencias asignadas por ley a otros funcionarios.

Agregó que celebró contrato interadministrativo No. 226 de 2011, con la Universidad de San Buenaventura de Medellín, en la que delegó “‘el diseño, construcción ensamblaje aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista, valoración de los antecedentes…”.

Precisó, respecto de este último aspecto que los “valores determinados en la tabla de educación formal serían aplicados a la que tenga relación con las funciones del empleo objeto de concurso. Los puntajes asignados a cada título son acumulativos hasta en un máximo de 100 puntos…”, de ahí que en el caso de la actora “fue valorada correctamente, como quiera que permite acreditar el cumplimiento mínimo de educación para el cargo al cual está aspirando”, ya que según la normatividad que regula los cargos “asistenciales sólo se puntúan los títulos de bachiller, técnico y/o tecnológico…y dado que la accionante no anexó ninguna certificación que acreditara estudios de dichos niveles, el puntaje correspondiente es 0.000”.

Por lo demás, resulta procedente resaltar que “la actora en su libelo acepta no haber aportado la certificación correspondiente a estudios de licenciatura en comercio, argumentando que el aplicativo no se lo permitía”, al respecto es preciso indicar que los aspirantes debía allegarlos en las fechas y términos señalados en la Resolución No. 1245 de 2009 expedida por la CNSC, no obstante este plazo fue ampliado en dos oportunidades más. Por último, acotó, que se “debe recordar que la prueba de análisis de antecedentes consiste en una valoración de la educación, la experiencia y la producción intelectual que evidencian competencias relacionadas con las funciones, responsabilidades, calidades y competencias requeridas para el desempeño de los empleos objeto del concurso acreditadas por el aspirante en las fechas establecidas por esta Comisión, siendo claro que para el desempeño de un cargo de nivel asistencial no se requiere de título profesional, por lo que en consecuencia no debe ser valorado, como quiera que hacerlo generaría condiciones de desigualdad para quienes acredita los requisitos mínimos y no tienen título profesional, siendo que el perfil de un empleo de nivel asistencial responde a competencias y habilidades que deben acreditar los aspirantes acordes con el nivel de remuneración y responsabilidad que le corresponde”. 2º.- Por su parte, el rector de la Universidad de San Buenaventura, seccionad Medellín se opuso a la prosperidad del amparo por improcedencia por existir otros medios de defensa, a través de los cuales la actora puede cuestionar los hechos de los que ahora se duele, amén que todos los competidores deben “sujetarse a las reglas previamente establecidas, siendo su carga conocer de antemano las obligaciones que el proceso de selección les impone y dar cumplimiento a estas, y por su parte, la Administración tiene la obligación de ceñirse a los procedimientos diseñados para la valoración del desempeño de cada concursante de manera que se garantice la transparencia en el desarrollo de cada una de las etapas del concurso.

Por lo que la acción de tutela no está llamada a desbordar los límites claramente establecidos en las Reglas del Con ruso por méritos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud rogada con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen, en el que podrá solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución cuestionada, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, máxime que el actuar de las acusadas no es arbitrario ni violatorio de las previsiones establecidas en la convocatoria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme la quejosa cuestionó la decisión de primer grado, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito genitor. Añadió, de un lado, que no pretende que se le “asigne una puntuación superior a la de un tecnólogo, pues no está estipulada dentro de los lineamientos del concurso, solicitó que se me dé un trato igual asignando un puntaje igual al de un tecnólogo…”; y, de otro, que como quiera labora en un juzgado administrativo “sé de primera mano y ustedes también conocen la situación de congestión que se vive en estos despachos, por el cúmulo de trabajo que se lleva”, motivo por el que considera que no es un medio eficaz.

CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás que “…la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (Sent.

T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010). 2º.- En efecto, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, de un lado, lo pretendido por la accionante, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, es, a la postre, desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 128 de 2009, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo; por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 1º y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda soslayarse dicho instrumento judicial con el argumento que no es un medio eficaz “por el cúmulo de trabajo que se lleva, así como la no existencia de personal suficiente para poder dar respuesta rápida e inmediata a las diferentes disputas que se ventilan en esta jurisdicción”, pues, como lo ha dicho la Sala en sentencia de 12 de enero de 2006, expediente 05001-22-03-000-2005-00366-01, “ […] Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, ni aún bajo el pretexto de ‘evitar juicios dilatorios y demorados’. 3º.- En esta misma perspectiva acotó la Corte en la jurisprudencia en precedencia que: “(…) Es presurosa la interposición de este medio cuando se dirige contra un pronunciamiento o trámite que está pendiente de ser emitido o definido por el ente correspondiente.

“En el sub-lite, como se desprende del libelo inicial, las contestaciones de las acusadas y las pruebas aportadas, a la promotora no se le ha resuelto su situación en la Convocatoria 128 de 2009, es decir, no se ha notificado la calificación obtenida ni expedido las listas de elegibles, por lo tanto, le está vedado a esta Corporación anticiparse a tomar una decisión sobre la trasgresión de sus derechos esenciales, porque la misma sería prematura.

(subraya fuera del texto). […] “En ese orden de ideas, si la quejosa llegare a resultar perjudicada por las pruebas realizadas y se le excluyera del concurso, tal determinación puede ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la lista de elegibles y las respuestas a las reclamaciones”. Exp. 1100122150002012-00508-01 de 29 de agosto de 2012. 4º.- En este orden de ideas se impone ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB.

Exp. T. No. 2012-00062-01