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T 5451822080002012-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 54518-22-08-000-2012-00060-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de tutela promovida por Ligia María García de Monsalve frente al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Regional del Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1.- La petente demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y “ propiedad privada ”, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Debido a la ola invernal, en el mes de abril de 2011, por la fuerza del río Pamplonita, fue destruida la vivienda en que habitaba, la cual se ubicaba en el predio de su dominio, motivo por el que, en aras de resguardar sus derechos, otrora promovió “ acción de tutela ” que le resultó favorable y a través de la que le fue ordenado a la “ Alcaldía Municipal de Pamplonita ” que procediera a su reubicación, la “ cual se dio en una vivienda de la misma vereda ”. 2.2.- Como quiera que se emprendieron labores de construcción de “ muros en concreto reforzado ” para evitar nuevos desbordamientos y remediar la “ pérdida de la calzada de la vía que conduce de Pamplona hacia Cúcuta ”, su propiedad, en donde tiene “ una caseta de venta ” de comestibles, se ha visto invadida por la “ ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales ”, siendo que las personas que adelantan las obras “ perno[c]tan ” allí “ sin autorización previa […] ocasionando la ocupación temporal o permanente de [su] inmueble ”, amén de que “ cada día que pas[a] se redu[ce] su cas[e]ta de tabla y por ende las ventas que obt[iene] ”, todo lo cual quebranta sus intereses. 2.3.- A fin de “ reclamar [los] perjuicios ” irrogados por ese “ daño antijurídico ”, expresó, recientemente otorgó poder a un letrado para que la represente en la acción de “ reparación directa ” que está por promover. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, de un lado, que “ se ordene a las entidades aquí accionadas suspender cualquier trabajo realizado en [su] propiedad en el kilómetro 42 [de la] vía Cúcuta a Pamplona ” y, de otro, que se “ ordene a las accionadas a iniciar el trámite administrativo de expropiación para que se [l]e pague la indemnización justa sobre el valor comercial de [su] inmueble y perjuicios causados ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio encartado deprecó la denegación del amparo instado destacando sobre el particular que “ la Agencia Nacional de Infraestructura suscribió contrato de concesión con la firma Concesionaria San Simón S.A., quien tiene a cargo el diseño y la construcción de la vía correspondiente a los hechos narrados por [la] accionante ”, motivo por el que es aquella “ a quien le corresponde ejercer la debida supervisión de la obra en cuestión, por lo cual es la única competente por pasiva para conocer del asunto de la referencia ”.

Por su lado, el Consorcio querellado indicó, en aras de defensa, principalmente, que “ la accionante tiene conocimiento pleno de nuestra presencia en la zona descrita, ya que desde el momento en que iniciaron las actividades en el área, se suscribió un contrato de arrendamiento con [su] esposo ”, en virtud del cual se “ acordó el pago de un canon de arrendamiento por la ocupación de unas zonas del predio, el cual se encuentra al día ”, a más que con ella también se acordó “ un valor por el parqueo de maquinarias en la zona desde el inicio de la obra ”; por ende, asevera, “ no ha desconocido en ningún momento la posesión de la accionada sobre los predios, ya que la misma actúa con ánimo de señor[a] y dueñ[a], haciendo efectivo uso y goce del mismo, y en ningún momento [se ha] invadido la propiedad ”.

En fin, la Agencia Nacional de Infraestructura refirió, en compendio, que tanto “ por la ocupación [d]el predio como por [la] indemnización ya fue pagada una suma de dinero ”, aparte que la presente vía no “ es el mecanismo para obligar […] el proceso de expropiación, por cuanto no es un predio requerido para el trayecto ”; asimismo, precisó que conforme al postulado de la subsidiariedad ha de negarse la solicitud de resguardo “ por existir otros mecanismos de defensa ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida ya que, resumidamente, “ [n]o es de recibo lo solicitado por la afectada puesto que en la anterior acción de tutela muy claro el juez de primera instancia ordenó la reubicación y el respectivo desalojo [de la gestora] y ella nuevamente se instaló en la misma propiedad, con el pretexto de vender sus productos y pidiendo, además, indemnización por el terreno ”, ruego este respecto del que existe “ otro medio de defensa judicial ” para satisfacerlo, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.

Acotó, adicionalmente, que “ el mecanismo transitorio a que se refiere la solicitante no procede porque no media un perjuicio irremediable ante la reubicación de que fue objeto, a pesar de que la misma nuevamente se instaló en el terreno construyendo para ello otro inmueble, haciendo caso omiso a lo ordenado [en antes] por el [juez constitucional], con el único pretexto de vender allí sus productos ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, básicamente, que “ en vista que el Consorcio [accionado] ha avanzado en un 70% los trabajos sobre [su] propiedad sin ninguna autorización, y que las accionadas violaron [su] derecho a la propiedad, consider[a] que [su] predio debe ser adjudicado al Estado mediante la figura de la expropiación previa indemnización ”.

Por tanto, pide la concesión de la tutela rogada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de “ posibilidades de defensa ” si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su uso a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, emerge paladino que la reclamante, en aras de lograr las indemnizaciones deprecadas, así como para provocar la “ suspensión de los trabajos en [su] propiedad ”, tiene la potestad de ejercitar las acciones de ley encaminadas a obtener los propósitos que la impulsaron a formular la presente de talante constitucional, mismas que, en caso de estimarlo conveniente, puede activar ante los jueces competentes. 3.- Adicional a lo precedente, cumple señalar que las reclamaciones elevadas por la reclamante en torno a procurar el adelantamiento de un trámite de “ expropiación ” en punto del bien raíz de su propiedad, según alude en el libelo introductor, no es tópico del cual pueda pronunciarse el juez de amparo, como quiera que tal determinación, conforme así lo tiene señalado el ordenamiento jurídico, es asunto que privativa y exclusivamente concierne a la órbita de la administración cuando medien motivos para así proceder, razón que, a más de la anterior, supone la improcedencia anotada. 4.- Al margen de lo anterior y en lo que atañe con el derecho a la igualdad, cumple señalar que en manera alguna se demostró que la promotora de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de las entidades accionadas, por conducto de haberse otorgado indemnización, detenerse la obra adelantada o adelantarse proceso expropiatorio respecto de otro propietario que se hallase en semejantes condiciones a las suyas. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

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