Micelio
T 5451822080002012-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REF. Exp. T. No. 54518-22-08-000-2012-00030-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad bancaria promotora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que, como cesionario del Banco Central Hipotecario, instauró en contra de Carmen Cecilia Contreras de Acero y Carlos Arturo Acero Contreras. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Planteó el referido litigio con miras a obtener el pago de los dineros recogidos en los títulos valores N° “ 03600473-4 (hoy 324-96700155585) ” y “ 036007951 (hoy 324-9670016468) ” al efecto aportados como soporte del recaudo, los cuales fueron suscritos en desarrollo del contrato de mutuo avenido para la construcción de vivienda, pactados en pesos, aquel “ con un interés durante el plazo del DTF nominal anual trimestre anticipado + ocho por ciento (8%) ”, y este con réditos equivalentes a la “ variación que haya experimentado el I. P. C. ”, juntos convertidos a UVR, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia donde se dispuso proseguir la ejecución. 2.2.- El Juzgado encartado, como ad quem, mediante providencia de 25 de abril del año que avanza, revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, consecuentemente, denegó las pretensiones, al determinar acreditada la excepción de mérito denominada “ pago total y cobro de lo no debido ”. 2.3.- Tal proceder, acota, constituye grave quebranto a sus intereses puesto que, cardinalmente, dicha decisión se erigió en una anómala apreciación probatoria de la prueba pericial recaudada, ya que, de un lado, le fue restado “ valor probatorio al peritaje realizado por […] Edgar Hernán Fuentes C.[,] contador liquidador grado 17 de la Dirección Seccional de Administración Judicial[,] quien en su dictamen explica el proceso de la reliquidación, analizó los movimientos del crédito, la aplicación del alivio, sobre el tema de la capitalización de intereses, sobre el interés moratorio, efectuó la liquidación del crédito conforme a la normativa legal, as[í] mismo present[ó] la aclaración del dictamen por el requerimiento que hiciera el apoderado de la parte demandada ” y, de otro, habida cuenta que tampoco se “ comparte la liquidación en pesos que elabora el perito, ya que realizar la reliquidación en UVR y por tanto el cálculo de intereses en UVR, sobre el saldo en UVR (capital actualizado por inflación), no es un criterio personal, sino una norma de imperiosa aplicación ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al funcionario judicial querellado “ confirmar la sentencia recurrida ordenando la venta del inmueble objeto del presente proceso ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez recriminado pidió negar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima haber vulnerado los derechos de la entidad quejosa, ya que la resolución cuestionada se fundó en la apreciación “ no solamente del dictamen [realizado por Edgar Hernán Fuentes C.] sino [de] las demás pruebas allegadas al plenario y entre ellas las otras dos experticias presentadas por los auxiliares de la justicia designados por la Juez[a] de Primera Instancia, llegando a la conclusión de [que] los que ofrecían credibilidad, por ser precisos, razonables y no ofrecer duda alguna eran los allegados en primera instancia, los que […] de verdad fueron certeros, porque el presentado por […] FUENTES C., no aclar[ó] las dudas planteadas en los diferentes escritos, debido a que se hizo una transcripción de normas que en nada ayudaron al proceso ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el rito adelantado, denegó el amparo rogado puesto que, expuso, el juzgador acusado a la hora de proferir la sentencia objeto de recriminación no incurrió en capricho o desafuero que acarreen reproche desde la óptica constitucional, pues “ la decisión judicial se fundó en la valoración racional e integral de las pruebas allegadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”, sobre todo cuando referente “ a la apreciación de la prueba pericial ” explicó el por qué acogió la excepción de pago relevando “ que el crédito a la fecha, después de once (11) años, se halla totalmente cancelado ”.

LA IMPUGNACIÓN La abogada del ente gestor confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que “ [e]l juez de segunda instancia como ya se dijo practica una nueva prueba pericial que no fue solicitada ni dejada de practicar, sin embargo el ad quem ordena prueba de oficio (prueba pericial tecnica apropiada) y da tr[á]mite a esta prueba incluso corriendo traslado de la misma (reiteramos la prueba indica que el crédito no est[á] cancelado es decir es desfavorable al demandante BBVA) y sin embargo este juez de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta lo indicado por el perito t[é]cnico apropiado ”.

Continuó especificando que la apreciación probatoria “ no est[á] fundada en las pruebas recaudadas ni tampoco en las reglas de la sana crítica, pues si se requiere de un perito técnico apropiado no puede un juez que no posee toda la experiencia financiera y contable descalificar el perita[je] que él mismo ha ordenado y que encuentra respaldo en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reglament[ó] temas importantes referentes a la ley de vivienda y concretamente a la Ley 546 de 1999 con todas las exigencias de orden legal y constitucional ”.

CONSIDERACIONES 1.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional, advierte la Sala que el juzgador acusado expuso en la sentencia censurada, atinente, por un flanco, con la improcedencia de la redenominación unilateral e inconsulta de obligaciones pactadas en pesos a Unidades de Valor Real y, de otro, con la apreciación del acervo probatorio recaudado, puntualmente respecto de las experticias rendidas, pilares estos en que fundó su decisión de hallar probada la excepción perentoria de “ pago total de la obligación y cobro de lo no debido ”, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o acomodaticias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional, según lo apuntó el Tribunal a quo.

En efecto, el citado funcionario judicial, al propósito de sustentar su resolución, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia extensamente referente al tópico de la conversión de créditos ajustados en moneda legal a UVR, apuntó que no obstante que los instrumentos cartulares arrimados para soportar el cobro judicial prestan mérito ejecutivo, mal podía perderse de vista que “ [l]o primero que debe quedar absolutamente claro en este preciso asunto, y desde luego más que probado está con la inicial documentación traída como base del recaudo, es que las dos obligaciones contraídas por los ejecutados fue[ron] en MONEDA LEGAL COLOMBIANA, es decir, fue[ron] pactad[as] en PESOS MCTE.

Así [inició] y así debió continuar [cada crédito]. De otro lado, fue reemplazada la tasa denominada como DTF por el I.P.C. o índices de precio del consumidor ”. Significó que observado el cuerpo del libelo demandatorio, “ se nota que los créditos fueron cambiados de manera unilateral por la entidad bancaria, dado que en primer lugar, el valor solicitado lo hace en unidades U.V.R.”, acaeciendo que lo propio “ se hace con el valor de los intereses de mora de las dos primeras pretensiones de la demanda liquidados sobre saldos insolutos de capital en mora expresado en U.V.R. a la fecha de presentación de la demanda.

Así sucede con el auto de pago ”. Por tanto, proclamó que “ [s]obre este particular cambio, ha de decirse que el banco ejecutor, no dio cumplimiento a toda la normatividad vigente tanto financiera como legal que a la fecha y desde el año 1999, han arropado a la información que en tal sentido deben emitir a sus usuarios los establecimientos de crédito ”, la cual brilla por su ausencia, constituyendo tal alteración a las reglas del contrato convenido, que devino desprovista de la información y anuencia que es menester por parte de los deudores, “ un claro abuso de la posición dominante que tiene el acreedor sobre su usuario ”.

Depurado lo anterior, y atañedero con la valoración de las acreditaciones recaudadas, sostuvo que “ [l]os primigenios expertos que actuaron en la primera instancia, utilizaron procedimientos contables […] conforme a lo regulado por las leyes que regulan la materia, empero difieren en cuanto al monto cancelado de demás por los demandados. Sin embargo han advertido conforme a sus estudios que la obligación, de acuerdo a los pagos hechos está totalmente cancelada ”.

Aseveró relativamente al dictamen incorporado de oficiosa manera que “ desafortunadamente esta tercera experticia, [no] ha ofrecido las resultas requeridas, dado que sus conclusiones no son precisas, se dedic[ó] a explicar conceptos y [tópicos] comerciales, financieros y aun civiles, […] sin dar sus fundamentos de tales hechos. Lo que sí es cierto es que, las experticias emitidas coinciden en las falencias que cometió la entidad crediticia, […] lo cual incrementó el valor de la deuda, como no aplicar correctamente el supuesto alivio de la deuda a capital, pues de haberlo hecho este se reduciría y al contrario terminó incrementado, […] el haber capitalizado intereses lo que produjo el incremento de la cuota, etc.

Lo anterior, indudablemente hace que por no haberse obrado correctamente y conforme a los lineamientos específicos para enderezar [apropiadamente] los créditos, sus valores que en conjunto con los pagos hechos por los demandados en esos once años de vida del crédito, [se] encuentra hoy por hoy cancelado, muy a pesar de que las sumas canceladas en exceso no coincidan, aspecto este último que no se tendrá en cuenta ”. 2.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, cimentada en precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Cabe destacar, por demás, en primer orden, que la Corte al pronunciarse acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí estudiado, aseveró que “ [a]l revisar los fundamentos en que apoyaron los convocados para definir los anteriores temas, se establece que los mismos son fruto de una labor intelectiva adecuada que consultó la realidad procesal y las características del negocio jurídico que se hizo valer, al punto que tomaron en cuenta las sumas pagadas por el deudor para establecer la inexistencia actual del crédito aludido y el saldo a su favor arrojado e igualmente, la improcedencia de la redenominación de los valores al haber sido constituidos desde el inicio en pesos, todo lo cual resulta plausible y de ninguna forma deviene antojadizo o carente de soporte, quedando de ese modo desvirtuada la vía de hecho alegada.

“ […] Las alegaciones de la sociedad reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las autoridades competentes valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

“ Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al darse valor probatorio a un informe presentado por un auxiliar de la justicia, ello, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se ” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 13001-22-13-000-2011-00116-01). En segundo lugar, concerniente con la “ valoración probatoria ”, la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Y es que no puede perderse de vista que un asunto es que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6° y 241, del Código de Procedimiento Civil. 3.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la entidad impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2012-00030-01 _1202878250.bin