CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-03-2012 Exp.
T-54518-22-08-000-2012-00007-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero pasado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso de tutela promovido por la menor María Paula Rodríguez Quintero, por intermedio de su progenitora Blanca Mireya Quintero, contra la Dirección de Santidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y al que fue vinculado el Centro Médico Sinapsis Ltda.
ANTECEDENTES Acude la señora Quintero a la presente acción con el fin de que a su hija menor María Paula, se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, presuntamente conculcados por los organismos accionados, de acuerdo a los hechos que se sintetizan así: Que el 29 de noviembre del año pasado, la menor citada fue valorada por Neurólogo Pediatra, estimando que ésta requiere de “ atención urgente”, por lo que le ordenó “ una valoración genética, examen por Otorrinolaringología, resonancia electromagnética nuclear; examen de la tiroides y un control abierto”, de lo cual están pendientes el control con la Neuropediatra, valoración genética y valoración con otorrinolaringología. Por lo expuesto solicita, que se le ordene a los entes accionados “ practicar la cita de control y demás valoraciones requeridas, sin más dilaciones y sin ningún tipo de condicionamiento”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de historiar lo acontecido, de citar la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, concedió el amparo pretendido, pues halló probado que el “ ente hospitalario no ha dado cumplimiento” a las órdenes para diferentes exámenes y valoraciones emitidas por la especialista que auscultó a la menor, quien requiere “ de la prestación del servicio médico en términos de calidad, eficiencia y continuidad, significando ello que la atención debe brindarse con los medios óptimos, por profesionales capacitados para cada uno de los requerimientos, y con medicamentos y tratamientos hospitalarios acordes con el cuadro médico que presenta, amén de su continuidad y permanencia”.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó el fallo, argumentando que no le ha vulnerado ningún derecho a la menor accionante, ya que “ esta Dirección única y exclusivamente con la notificación del auto admisorio y como tal con el tratamiento tutelar tiene conocimiento de la situación del caso, por ello en la fecha se adelanta inmediatamente la coordinación correspondiente con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga con el fin de que por intermedio del mismo se genere el cumplimiento de la orden judicial descrita en el falo de tutela del 7 de febrero del 2012”.
Termina solicitando que se niegue el amparo ante el cumplimiento de lo ordenado, tal como lo sostiene la jurisprudencia constitucional sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado, pues la impugnación se basa en que la Dirección de Sanidad ya está adelantado “ la coordinación” para que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, cumpla la orden dada en el fallo.
Pero ninguna prueba sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia fue aportada por el ente recurrente; por el contrario, se observa escrito proveniente de la madre de la menor afectada, con fecha del 20 de febrero pasado, donde da cuenta de que la parte accionada ni siquiera ha cumplido con la orden provisional dada por el Tribunal desde el 24 de enero del presente año. 2.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 5 JAAP. Exp. T-54518-22-08-000-2012-00007-01