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T 5451822080002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 02 - 2012 EXP.: 54518-22-08-000-2011-00056-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2012, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro del proceso de tutela promovido por GLADYS LUCÍA DELGADO GAMBOA contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la buena fe y la confianza legítima, conculcados en su opinión, por las entidades accionadas.. 2. Afirma, en síntesis, que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición del denominado Estatuto de la Profesionalización Docente, el cual tenía entre otros propósitos, el de mejorar el sueldo de ingreso a dicha carrera; asunto que se materializó mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 y, específicamente en el artículo 46 se estableció que le correspondía al gobierno fijar la escala única salarial y prestacional para estás personas.

Agrega, que el Ministerio de Educación se comprometió a decretar un aumento de ese estipendio del 8% sobre la inflación durante tres años a partir del 2008; sin embargo, para el año 2010 de conformidad con el Decreto 2940 se redujo en un 5.5% el salario de los educadores de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional, lo que significa que el incremento vino a ser del 2.5% sobre la inflación causada durante el 2009, es decir, inferior a lo acordado, proceder que en sentir de la gestora “transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración”.

Por último indica, que existe un trato desigual respecto de los diferentes niveles, dado que el alza para los profesores de grado tres fue superior; aunque tampoco frente a ellos se respetó el compromiso administrativo. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene al gobierno modificar el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010 para que se aplique de manera efectiva lo convenido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, como quiera que la tutela no es el medio adecuado para controvertir el acto administrativo criticado, “puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo - nulidad y restablecimiento del derecho-, escenario idóneo para dirimir sobre este conflicto” y; además, no existe prueba que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la solicitante.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la determinación reprochada se produjo el 5 de agosto de 2010 y de igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 14 de diciembre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de expedido el Decreto 2940, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista la interesada que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00056-01