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T 5451822080002011-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011. EXP.: 54518 2208 000 2011 00047 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO ALBERTO PARADA JAIMES frente a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y al debido proceso, como también al principio de favorabilidad, vulnerados por las entidades accionadas, en el concurso de méritos para el ingreso a la carrera administrativa, realizado en cumplimiento de la Convocatoria No.001 de 2005; subsecuentemente, pide que se ordene actualizar la oferta pública de empleos de la Secretaría de Educación de Norte de Santander y elaborar la lista de elegibles respectiva, a fin de poder optar por uno de ellos. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El 28 de abril de 1998, la precitada secretaría lo vinculó en provisionalidad como auxiliar de servicios generales -código 470, grado 03-, cargo de carrera y en vacancia definitiva. 2.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organizaciones del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, en el cual participó para ocupar un puesto de la categoría atrás mencionada y superó las pruebas eliminatorias con calificaciones excelentes. 2.3 En la fase II de ese proceso, los entes territoriales debían reportar a la prenombrada institución los cargos de “ carrera en vacancia definitiva ”, a efecto de conformar “ la oferta pública de empleos de carrera” - OPEC -. 2.4 Dicho trámite fue suspendido, a raíz de la expedición del acto legislativo No.01 de 2008 y su posterior declaratoria de inconstitucionalidad, siendo reanudado en el año 2009, conforme se ordenó en la circular No.048 de esa anualidad. 2.5 La mencionada Comisión expidió otras circulares, en las que fijó los plazos para consolidar la OPEC y dispuso agrupar los cargos, así: “ grupo No.1”, los de vacancia definitiva reportados antes del 7 de diciembre de 2009, que no estén ubicados en ninguna de las siguientes categorías;

“ grupo No.2”, los cobijados por el acto legislativo; “ grupo No.3 ”, los desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados. Luego, esa primera categoría fue subdividida en tres etapas, según “ la fecha en que se produjo la vacante definitiva del puesto respectivo”. 2.6 La entidad territorial accionada omitió reportar “ la oferta pública”, dentro del término conferido para tal fin, ni actualizó la OPEC y mucho menos remitió “ la relación de los cargos de carrera en vacancia cobijados por el acto legislativo”.

Tampoco actualizó esa información dentro del nuevo término conferido por la Resolución 140 de enero de 2011. 2.7 Por esa situación, la Comisión “ no tuvo en cuenta los empleos en vacancia definitiva, provistos a 23 de septiembre de 2004 hacía atrás (fecha que involucra los cargos cobijados por el acto legislativo)”, y al parecer los incluyó en “ el grupo 1 - etapa 2” (de acuerdo a las listas de elegibles conformadas), lo cual ha impedido que los participantes pudieran optar por un cargo entre el 4 y el 15 de abril de 2011, lapso fijado por la mentada Resolución No.140. 2.8 Pese a la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Comisión accionada expidió los Acuerdos Nos.025 de 2008, 077 de 2009 y 159 de 2011, mediante los cuales siguió adelante con el concurso, sin que el peticionario haya podido inscribirse en la oferta de empleos habiendo superado todas las pruebas exigidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal precisó que la acusación recaía sobre los actos administrativos que han regulado la convocatoria No.001 de 2005 y que, según el actor, le han impedido optar por un empleo de carrera al no haber reportado la Secretaría de Educación de Norte de Santander las vacantes respectivas. Y advirtió que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar tales decisiones administrativas, puesto que para ello fueron previstas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales podía aquel ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por esa razón, negó el amparo constitucional reclamado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo antes reseñado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares.

Por la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acción es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima violado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso sub-júdice, el ordenamiento jurídico consagra mecanismos idóneos para controvertir los actos administrativos aquí acusados, ante el juez natural y en escenario diseñado previamente para tal efecto.

Ciertamente, la legalidad de las decisiones, mediante las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó con el concurso de méritos en cuestión sin que la Secretaría de Educación de Norte de Santander hubiese reportado la oferta pública de empleos de carrera, bien podía discutirse por las vías jurídicas pertinentes, sin que al juez constitucional le sea dado asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlas o anularlas, instancia que el accionado pretende sustituir con la tutela, olvidando el carácter residual y subsidiario de ésta Pero es que, además, ha transcurrido un término superior a seis meses, entre la fecha de formulación de la tutela -24 de octubre de 2011- y el 9 de septiembre de 2010, día en que la citada Comisión emitió la Resolución No.2632, por medio de la cual declaró desierto el concurso para algunos cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005, entre ellos catorce vacantes de auxiliar de servicios generales -código 470, grado 03-, ofrecidos por la Secretaría de Educación de Norte de Santander (folio 40 del Cdno. No.1 del expediente).

Por tanto, es evidente que tampoco está satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues la acción no fue ejercitada dentro del plazo que la jurisprudencia ha señalado como razonable para demandar la protección de un derecho fundamental, amén que no se demostró una razón que justifique esa tardanza. Colígese, entonces, que en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00047 01