Micelio
T 5451822080002011-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 54518-22-08-000-2011-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la tutela instaurada por Nora Magaly Mejía Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. La gestora quien invocó la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso, pidió ordenar a las autoridades cuestionadas “ se permita actualizar la oferta pública de empleos de la entidad territorial accionada, se me permita escoger empleo en la Convocatoria 01 de 2005, para continuar en la Convocatoria, hasta cuanto se culmine el proceso… y se produzca la lista de elegibles correspondiente al cargo al cual aspiro por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil ” (fl. 2).

Manifiesta que desde hace 15 años se encuentra vinculada al cargo de secretaria, razón por la cual se inscribió en la nombrada convocatoria para el ingreso en carrera al citado empleo del nivel asistencial y con tal fin agotó satisfactoriamente todas las etapas con excelentes calificaciones. Agregó que en la fase II del concurso las entidades territoriales en cumplimiento de la Circular 07 de 2007 “ debían reportar a la CNSC, la relación de los empleos de carrera en vacancia definitiva que existen en las plantas de personal, con su identificación de cargo, código, grado, requisitos y funciones según lo dispuesto en el Manual de funciones y requisitos ” (fl. 1), con el fin de conformar la “ oferta pública de empleos de carrera ”, pero con ocasión de las modificaciones que se han implementado al proceso, por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008 que luego declaró inexequible la Corte Constitucional y la orden de reanudación del concurso, la entidad administradora de la carrera expidió la Circular 050 de 2009 que fija el plazo para consolidar la oferta pública.

Añadió que “ por las averiguaciones que se han adelantado y los datos que se encuentran en la página web de la CNSC, se detecta que la entidad territorial accionada, Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, no envió el reporte de la oferta pública dentro de los términos establecidos, no actualizó la OPEC y no envió la relación de cargos en vacancia definitiva” (fl. 2), razón por la cual la Comisión no pudo detectar los empleos vacantes, lo que impide a los participantes escoger cargo ”.

Argumentó que “ todo el procedimiento administrativo ha llevado a que en este momento la CNSC no me permita inscribirme en la oferta de empleos de la entidad territorial a la cual pertenezco… pues con una actuación errada y omisiva de la administración territorial, la CNSC me induce a inscribirme en una entidad territorial diferente a mi entorno familiar, perjudicándome gravemente, ocasionándome agravio injustificado y perjuicio irremediable ” (fl. 3), toda vez que “ antes esta situación y omisión de la entidad territorial Secretaría de Educación Departamental, me vi obligada a escoger empleo dentro de la oferta del grupo II para encargo 54018 de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, par el cual se publicaron resultados de verificación de requisitos mínimos el 22 de junio de 2011, para el cargo de Secretaria código 440 grado 06 ” (fl. 3).

Finalizó expresando que “ este procedimiento administrativo de no ofertar los empleos por parte de la Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil, causa grave perjuicio a mi padre, a mi familia al poner en peligro la unidad familiar y no poder estar al lado de ellos ” (fl. 3). 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la inconformidad de la accionante “ tiene su fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa ” (fl. 64).

La Secretaría de Educación accionada, en lo que interesa a la tutela precisó que según la Circular 048 de 2009 de la CNSC “ después de la fecha para consolidar la OPEC, la CNSC procederá a publicar la información que ya se encuentra reportada en su sistema de información, es decir, que si alguna entidad no consolida la OPEC, la CNSC continuará el proceso con los empleos ofertados inicialmente… respecto a la obligación de oferta de cargos el departamento, con el fin de realizar los trámites correspondiente a la convocatoria a que hemos hecho referencia, por intermedio de la Secretaría Departamental, canceló un costo por cada cargo que requería proveer, costo que fue sufragado por la totalidad de los doscientos treinta y dos cargos, entre los cuales se encontraba el referenciado por la accionante, esto para cubrir el proceso y los costos de su financiación, de conformidad con la Ley 909 de 2004 y de conformidad con la Convocatoria 01 de 2005, la cual solo establece esta etapa a desarrollar por las entidades que deseen ofertar algún cargo, ya que de esta en adelante todo el trámite corre por cuenta de la CNSC ” (fls. 76 y 77), de tal manera que “ los cargos requeridos desde un principio por parte del departamento, fueron los que finalmente fueron (sic) ofertados dentro del proceso de selección en el que participó la accionante, lo que se traduce en que desde un principio del proceso, estaba claro cuáles eran los cargos a ofertar por parte de la entidad territorial dentro de los cuales si estaba el que ahora reclama ser incluido por parte del actor ” (sic) (fl. 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, tras estimar que la gestora cuestiona diferentes actos administrativos que han regulado la Convocatoria 001 de 2005, cometido para el cual existen las acciones contencioso administrativas. LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial y añadió que “en el entendido de que el Juez de instancia tenga razón al indicar que existen otros medios judiciales de defensa, se requiera (sic) acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la omisión que tantas veces hemos referido, constituye un desmedro en nuestros derechos fundamentales” (fl. 178).

CONSIDERACIONES 1. Visto el escrito contentivo de la queja es indudable que la accionante pretende que en sede de tutela se le ordene a las entidades accionadas “ actualizar la oferta pública de empleos” del Departamento de Norte de Santander, se le permita “ escoger empleo en la Convocatoria 01 de 2005, para continuar en la Convocatoria, hasta cuanto se culmine el proceso… y se produzca la lista de elegibles correspondiente al cargo al cual aspiro por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil ” (fl. 2).

El argumento toral de su desacuerdo lo soporta en que la nombrada entidad territorial “no envió el reporte de oferta pública dentro de los términos establecidos, no actualizó la OPEC y no envió la relación de los cargos en vacancia definitiva” (fl. 2), y por ese hecho la Comisión Nacional del Servicio Civil “ no pudo detectar que esos cargos tenían esa condición y derecho debidamente reglamentado y por consiguiente no los estableció en el grupo 2, como corresponde ” (fl. 2). 2.

Planteadas así las cosas, con prontitud observa la Sala que la protección constitucional impetrada deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones contenciosas pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tales pronunciamientos, con el propósito de quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley. 4.

Por tanto, si la promotora bien podría cuestionar la validez de los actos administrativos que reglamentaron la Convocatoria 001 de 2005 ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar.

En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 5.

Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable traído en es escrito de impugnación, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho y además, se reitera, en ejercicio de las acciones contencioso administrativas es posible deprecar la suspensión provisional de los actos acusados, en caso de que se cumplan los requisitos de ley. 6.

Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2011-00037-01