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T 5451822080002011-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP. Nº 54518-22-08-000-2011-00036-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la tutela promovida José Antonio Rincón Rey contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante, acude a la presente acción constitucional, buscando amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al mínimo vital y móvil, que en su sentir, le han vulnerado la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y la CNSC “luego de superar todas las fases del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 002 de 2005, sin haber concluido el proceso”. 2.

Como fundamento de su demanda, narra los hechos que se sintetizan así: 2.1. Aduce el accionante que desde el 8 de septiembre de 1993, se encuentra vinculado, como celador del Colegio Nuestra Señora de la Mercedes del Municipio de Ragonvalia (Norte de Santander), código 6020 grado 01 en provisionalidad, como empleado de la planta administrativa “con cargo al sistema General del Participaciones y homologado como Celador 477 grado 03 mediante Decreto Nº 127 de 30 de abril de 2009”, según certificación expedida por la accionada Secretaría de Educación de Norte de Santander. 2.2.

Para acceder a la provisión definitiva del cargo, afirma el actor, se inscribió a la Convocatoria Nº 001 de 2005, emanada de la CNSC, para el cargo de Celador 477 grado 03, “agotando favorablemente todas las pruebas eliminatorias de la convocatoria para cubrir plazas en cargos del orden administrativo, obteniendo excelentes calificaciones en las distintas pruebas eliminatorias del concurso”. 2.3.

Cuenta que en el desarrollo de la Fase II del concurso, las entidades territoriales en cumplimiento de la circular Nº 07 de 2005 debían reportar a la CNSC la relación de los empleos de carrera en vacancia definitiva a efectos de conformar la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC. 2.4. Añade que dadas las conocidas modificaciones presentadas con la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2008 y su declaratoria de inconstitucionalidad, la CNSC expidió las Circulares Nº 048 de 2009 que ordenaba reanudar el proceso de la convocatoria y la Nº 050 de 2009 con la cual se fijó el plazo para consolidar la OPEC. 2.5.

Informa que la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander no envió el reporte de oferta pública dentro de los términos establecidos, y que “frente a esa circunstancia, la CNSC no pudo detectar que esos cargos tenían esa condición y derecho debidamente reglamentado y por consiguiente no los estableció en el grupo 2”. Entonces, al momento de la conformación del banco nacional de lista de elegibles no se ofertó el cargo al que aspiraba el gestor, lo que lo obligó “a escoger empleo dentro de la oferta del grupo II para el empleo 18719 del Municipio de Villa de Rosario” para el cargo de celador lo cual causa “grave perjuicio a mis hijos, a mi familia al poner en peligro mi unidad familiar y no poder estar al lado de ellos ”. 3.

El accionante solicita que por este mecanismo constitucional, se ordene a las entidades accionadas, que en un término de 48 horas actualicen la oferta pública de empleos de la Secretaría de Educación de Norte de Santander y se le permita escoger el empleo al cual está aspirando. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó por improcedente la tutela, tras considerar que “el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servicio a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a las defensas de sus derechos”.

De esta manera, dijo, siendo los actos administrativos los generadores de la inconformidad, la tutela no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que para ello están previstas las acciones respectivas ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela al considerar que algunos de los actos administrativos a que hace alusión el fallo no le fueron notificados, lo que motivó que quienes según el acto administrativo habían adquirido el derecho de quedar inscritos en carrera administrativa sin otro requisito adicional, no pudieran seguir en el proceso para cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible.

Apuntó que “no obstante y en el entendido de que el juez de instancia tenga razón al indicar que existen otros medios judiciales de defensa, se requiere acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la omisión que tantas veces hemos referido, constituye un desmedro en nuestros derechos fundamentales al debido proceso, que al configurarse también pondrá en peligro la unidad familiar del tutelante y otros más que se deriven de los anteriores en conexidad”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En este caso, la inconformidad del gestor se centra en que la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, no informó oportunamente a la CNSC de la vacancia del puesto al que éste aspira, a efectos de que ésta lo relacionara dentro del acto administrativo en virtud del cual se conformó la Oferta Pública de Empleos de Carrera en donde, efectivamente, quedó sin relacionarse el cargo pretendido por José Antonio Rincón Rey como parte de la convocatoria No. 001 de 2005 lo cual lesiona sus intereses.

Bajo la anterior perspectiva, desde ya se advierte que el presente asunto no puede tener prosperidad, ya que para cuestionar la omisión de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y la legalidad del acto administrativo por el cual se conformó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, por parte de la CNSC, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada tenga a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un caso de aristas similares la Corte sostuvo, que “(…) puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al Juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados”.

(Sentencia de 1° de febrero de 2011 Exp. Nº 2010-00679-01). 3. No es posible la intervención constitucional ya que al gestor le queda la posibilidad de agotar la vía administrativa y por ello ha de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00036-01