Micelio
T 5451822080002011-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 54518-22-08-000-2011-00007-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual negó la tutela de Luís Darío Ramón Parada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho de petición. II.- Argumenta que no ha recibido respuesta a la solicitud formal dirigida a la encartada. III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: Con motivo de los turnos de disponibilidad, en desarrollo de la implementación del Sistema Penal de la Ley 906 de 2004, elevó petición a la demandada, el que fue remitido por correo tradicional el 16 de diciembre de 2010, sin obtener contestación al mismo a la fecha de la presentación de este libelo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior se opuso a la prosperidad de la acción “ toda vez que según consta en el oficio UDAEOF11-446 que se aporta al presente escrito, el derecho de petición fue atendido de manera por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le fue enviado al accionante vía fax ”. La sala seccional vinculada no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que si bien en principio existió la vulneración, no es menos cierto que al haberse dado contestación íntegra y de fondo “ se concluye que se esta frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso ”.

IMPUGNACIÓN El gestor manifiesta que la respuesta brindada por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la accionada “ no cumple con los requisitos expresados y reiterados ” en la jurisprudencia, porque no se aborda de fondo sus inquietudes a la compensación por trabajo en días de descanso según la legislación laboral, viáticos y gastos de viaje, la eventual ausencia de dinero para cubrir los costos de desplazamiento para atender los turnos y posibilidad de regular éstos en otra forma y “ promiscuar juzgados civiles en la cabecera de circuito ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la entidad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de contestación a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una respuesta de fondo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el memorial petitorio es de 15 de diciembre de 2010 y la constancia de remisión, según planilla, fue el 21 de los mismos mes y año (folios 3 a 4 y 8). b.-) Que la enjuiciada contestó al actor con la misiva de 25 de febrero del año avante (folios 27 a 32). c.-) Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander certificó no existir solicitud alguna pendiente por resolver a su cargo y a favor de Ramón Parada, según oficio CSJNS-PSA-0594 de abril 5 de 2011, (folios 8 a 9, cuaderno alzada). d.-) Que la entidad demandada remitió sendos memoriales a la Sala previamente mencionada y a la Dirección Ejecutiva de Cúcuta, trasladando unos cuestionamientos, tal como lo indicó en la contestación dada al peticionario (folios 11 a 20 de este cuaderno). 4.- Respecto del Alto Tribunal demandado se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Visto el escrito contentivo de las peticiones, se tiene que los numerales primero, tercero, cuarto y quinto contienen unas afirmaciones, conceptos, opiniones y pareceres del signatario.

En realidad, no hay preguntas sino que se trata de apreciaciones, enunciación de hipótesis y juicios jurídicos de valor del memorialista. Lo anterior se relieva en expresiones como “ en este caso no se da la lección (sic) sino se obliga a tomar el compensatorio ”; “ Es sin ninguna dubitación una espectacular violación flagrante de las normas internas… que conllevan a estar por fuera del marco jurídico establecido por la OIT ”;

“ Que pasaría si antes de cumplir con los turnos… no tiene dinero para pagar en efectivo como se pagan los gastos de transporte, alimentación y alojamiento ”, y; “ Es un acto irresponsable, inhumano y violatorio de los régimen (sic) jurídicos en todos sus ámbitos… ”, respectivamente. Por lo tanto, mal podría exigirse pronunciamiento de fondo al respecto.

Sin duda, ninguno de esos postulados encierra verdaderamente algún cuestionamiento dirigido a un interlocutor obligado a contestar, en el entendido que este es una “ interrogación que se hace para que alguien responda lo que sabe de un negocio u otra cosa ” (Diccionario de la Real Academia de Lengua Española), sino que, utilizando giros del lenguaje, el memorialista plasma con su estilo las libres expresiones de su pensamiento jurídico, con seguridad fruto de sus criterios propios y personales, apoyado en su formación profesional en la ciencia del derecho.

Puestas así las cosas, no puede evidenciarse trasgresión alguna a la prerrogativa básica plurimencionada por parte de la Alta Corporación accionada. b.-) Tampoco puede ser acogida la premisa del impugnante relativa a la falta de facultad de quien le respondió, al no haber acreditado tal encargo. Es claro que el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico quedó habilitado para despejar las dudas del promotor porque es una actuación ligada al trámite de este mecanismo, y además que no ha sido desautorizado por la Sala Administrativa; luego, en sentido amplio, tal comportamiento encuentra asidero legal en lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 956 de 2000, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone “ Delegar en los directores de las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según los asuntos propios de su competencia, la actuación en las acciones de tutela en las cuales se vincule a la Sala Administrativa … ”, sin que sea necesarios otros razonamientos adicionales sobre el particular. c.-) Menos aún está llamado a prosperar el descontento en relación con el traslado de unos interrogantes a la ‘Sala Adminstrativa’ del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Con base en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “ Corresponde al director seccional de la rama judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo nacional de la administración judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la rama judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…)”, luego, en principio, es atendible que sea este funcionario quien se encargue de dar respuesta a las inquietudes pecuniarias, tal como fue manifestado en la contestación del Consejo Superior.

De otro lado, en el mismo ordenamiento citado se regula en el 101 que “ Las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama.

(…)”, por lo que en desarrollo de tal cometido, es la primera llamada a dar concepto sobre la viabilidad de convertir en promiscuos los juzgados sugeridos por el actor, con base en las realidades regionales de su jurisdicción. Hizo bien la enjuiciada al remitirlos a los servidores que consideró pertinentes, por lo que es ante ellos que ahora debe reclamar el tutelante referente a dichos puntos, haciendo la salvedad acerca de la seccional como mas adelante se indicará. En resumen, tal como lo estableció el a quo, se configuró el hecho superado porque lo manifestado en el oficio UDAEOF11-446, de 25 de febrero de este año, satisface las súplicas elevadas y subsecuentemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, respecto de la mencionada autoridad no resulta viable acceder a la acción deprecada, por carencia actual de objeto.

Esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, citada en la de febrero 22 de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00044-01). 5.- Subsigue el estudio independiente en relación con la vinculada, delante de quien sí se abre paso parcialmente el resguardo deprecado.

Retomando lo dicho en precedencia, se tiene que el impetrador en el numeral sexto de su epístola petitoria formuló que “ Al regular los turnos, si se llegaren a hacer necesarios, se debería tener en cuenta las distancias a que está cada juzgado de la cabecera del distrito y las incomodidades para el desplazamiento y la posibilidad de llegar o no a tiempo a realizar el turno respectivo, pues no es lo mismo estar al borde de las vías principales asfaltadas que lejos y por vías en mal estado, además dentro de las facultades otorgadas por el legislador se puede optar por promiscuar juzgados civiles de la cabecera del distrito para que ejerzan la función de control de garantías tal como si sucede con los turnos para habeas Corpus ”.

La accionada reaccionó indicándole que “ En lo que respecta a su sugerencia de que los Juzgados Civiles de la Cabecera de distrito se conviertan en promiscuos para efectos de que ejerzan la función de control de garantías en el respectivo circuito, ésta será evaluada por la Unidad para consideración de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ” y complementó remitiendo a la presidencia de la seccional mencionada la comunicación UDAEOF11-477, de 04 de marzo de 2011, en la que se anuncia anexar copia de la petición y “ En particular, se solicita emitir un concepto sobre la posibilidad de transformar en promiscuos a los Juzgados Civiles Municipales de las cabeceras del circuito, en el Distrito de Pamplona ”, proceder que, como se sostuvo antes, se encuentra ajustado a derecho.

Bajo ese escenario, es notoria la falta de acreditación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander de haber emitido la contestación sobre lo que su superior determinó como de su competencia y le fue comunicado mediante el oficio UDAEOF11-447, el que se le remitió el 9 de los mismos mes y año de su elaboración, habiendo transcurrido con suficiencia plazo superior a quince (15) días, contemplados en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01, respectivamente y 22 de febrero de 2011, Exp. 54001-22-13-000-2010-00181-01). 6.- En consecuencia, se avalará la decisión revisada, adicionándola en lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR lo resuelto en relación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo: CONCEDER la protección del derecho de petición enfrente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y, ORDENARLE que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, emita y comunique, en legal forma, al gestor la respuesta de que trata el oficio UDEAOF11-477.

Tercero: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.

Exp. 54518-22-08-000-2011-00007-01