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T 5451822080002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 54518-22-08-000-2011-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de marzo de 2011, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual se negó la tutela de Heriberto Martínez Jaramillo contra el Juzgado Primero Promiscuo y la Fiscalía Local Segunda, ambos de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Mónica Andrea Prada Jácome, en representación de Linda Nathali Martínez Prada, y el Juzgado Primero Penal Municipal de idéntica localidad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que los convocados le están vulnerando los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que ante el juez acusado fue iniciado juicio de alimentos en su contra, trámite dentro del cual nunca fue notificado; sin embargo, tuvo noticia del mismo “cuando en el mes de enero del año 2.005” al intentar cobrar su salario vio que se le había restado “ la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)”. b.-) Como supuso que dicha deducción obedecía a la obligación que tiene con su hija no nombró apoderado, por lo que se continuó con los “descuentos por embargo desde enero de 2.004 hasta el mes de enero del año 2.007”, fecha en la que se retiró del cargo que ocupaba (folio 1 del cuaderno 1). c.-) Que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, se resolvió “fijar en una suma equivalente al 25% de lo que devengue el demandado incluyendo primas y bonificaciones…la cuota mensual definitiva con la que el demandado… habrá de contribuir con los alimentos de su hija, a partir de enero de 2007” (folio 1 del cuaderno 1), decisión de la cual tampoco se enteró, aunque la madre de la menor conocía su residencia. c.-) Tuvo conocimiento de las decisiones que le impusieron el gravamen, cuando se inició el sumario por inasistencia. III.- Sostiene que sus derechos fueron violados por no haber podido participar en el plenario, así como por haberse incrementado la cuota fijada en un 100%, pese a que está desempleado; asegura que hasta ahora se queja porque sólo hace 5 meses solicitó copia de la causa penal y en la indagatoria nada le informaron.

IV.- Pretende, se anule “la instrucción del proceso penal de la Fiscalía Local Segunda de Pamplona… y de contera el radicado en la causa penal #54-518-4004-001-2010-00115-00, cuya competencia la tiene y adelanta” el despacho encartado, como consecuencia de no haber sido notificado del litigio de alimentos. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los funcionarios Primero Promiscuo de Familia y Primero Penal Municipal de Pamplona se limitaron a remitir los respectivos expedientes.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque “en relación con el proceso de alimentos… las decisiones tomadas por el juez… se hicieron con fundamento en la ley, por lo que no se encuentra vulneración alguna… ” (folio 48 del cuaderno 1); de otro lado, el interesado “no puede decir que no tenía conocimiento de este proceso, toda vez que Adpostal allegó el recibo de notificación por aviso al demandado con fecha 2 de noviembre de 2006; el 29 de octubre de 2004… y acreditada la certificación aportada conforme al art. 144 del Código del Menor, se fijó como cuota alimentaria provisional…las suma de $120.000” (folios 48 y 49); aunado a lo anterior sostuvo que sabiendo de las deducciones que se le hacían, el quejoso no tuvo ningún interés y dejó pasar el tiempo sin hacer presencia. En cuanto a la inasistencia alimentaria, aseguró que está siendo tramitada conforme a la normatividad vigente, que la defensa ha hecho uso de los recursos y que actualmente está pendiente de la celebración de audiencia pública.

IMPUGNACIÓN La interpone Martínez Jaramillo y la sustenta así: a.-) No es admisible que el funcionario cuestionado haya tenido en cuenta “el informe de donde trabajaba para efectos del embargo y no haberle exigido la dirección donde yo vivía y trabajaba para notificarme del auto admisorio de la demanda” (folio 62), pues la señora Prada Jácome sabía donde habitaba, sin que fuera citado a comparecer a los trámites de fijación ni de aumento de cuota alimentaria. b.-) No pretende dejar sin soporte sus obligaciones, pero como explicó en el escrito inicial, quiere que se corrija la suma que arbitrariamente se le impuso pagar, pues se encuentra desempleado, situación que podría obligarlo a delinquir y pese a lo cual el monto que reclama la Fiscalía continúa aumentando, sin ajustarse a lo estipulado por el artículo 129 del Código de la Infancia. CONSIDERACIONES 1.- La solicitud está encaminada a que se anulen las actuaciones proferidas por los despachos encartados pues, según el demandante, con ellas se vulneraron sus garantías fundamentales. 2.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”, por lo que la competencia para conocer de la queja contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y la Fiscalía Segunda Local de la misma localidad, con igual categoría, la tendrían las autoridades del respectivo circuito en esa especialidad, y como se observa que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior que resolvió en primera instancia no podía asumir el conocimiento de la acción respecto de dicha autoridad, pues son diferentes procesos los acusados, incurrió éste en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Por lo anterior, se declarará la nulidad del procedimiento constitucional relacionado con el Juzgado Penal y la Fiscalía aludidos y se compulsarán las copias necesarias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que proceda de conformidad con su fuero; decisión que se ajusta a lo expuesto por esta Sala cuando señaló: “ la Corte habrá de declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito…, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la acción respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000(…).

Surge con claridad que el pertinente trámite en contra del referido Juzgado penal no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela…” (Providencia de 17 de marzo de 2011, expediente N°2011- 00090-01); por lo que pasará a resolverse lo pertinente sobre la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Está probada, con incidencia en el asunto que se estudia, la existencia de un litigio de alimentos del que se notificó al tutelante, por aviso, el 2 de noviembre de 2006, y el cual finalizó con sentencia de 19 de diciembre del mismo año. 5.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo, en consideración a que, como lo admite el quejoso, no cumple el requisito de la inmediatez, pues del trámite señalado tuvo conocimiento “en el mes de enero del año 2.005…” cuando se le empezaron a hacer los descuentos, fecha anterior al fallo proferido dentro del mismo, sin que se advierta desde esas oportunidades reclamo alguno antes de haber incoado esta acción, el 14 de febrero de 2011.

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: ‘(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00)” (Fallo de 29 de noviembre de 2010, rad. 2010-00363-01). 6.- Adicionalmente, si el convocante considera que el monto de la cuota que debe pagar no se ajusta a su situación económica, así como con sus demás obligaciones, “puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de la misma, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01) ” (proveídos de 26 de abril y 30 de junio de 2010, expedientes 2010-00048-01 y 2010-00148-01 respectivamente). 7.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la salvaguarda implorada. 8.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada en lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con el Juzgado Promiscuo de Familia accionado. Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado con relación al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad, a partir del auto admisorio de la demanda.

Parágrafo: Compulsar copias de la acción de tutela y de sus anexos con destino al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ