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T 5451822080002011-00004-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once Ref.: 54518-22-08-000-2011-00004-02 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MILENA QUINTERO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción de tutela acudió a la jurisdicción constitucional, con el propósito de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. La solicitud de protección constitucional se sustenta en que el señor Luís Martín Barrera Hernández promovió un proceso de reivindicación de bien inmueble en contra de la accionante, trámite que en primera instancia no tuvo prosperidad, no obstante lo cual, en desarrolló de la apelación, el Juzgado accionado revocó el fallo de primera instancia sin considerar que el remate por el virtud del cual el mencionado demandante adquirió el derecho de dominio no le fue comunicado a la accionante.

Manifestó, además, que el Juzgado Civil del Circuito tampoco tuvo en cuenta que el derecho de la accionante sobre el inmueble objeto del proceso es anterior al del demandante en la referida actuación, y por ello, erróneamente, ordenó la “restitución” del bien, y no la “reivindicación”, pues este concepto requiere la tenencia previa de quien acude a la jurisdicción. Por último señaló que se incurrió en una indebida valoración probatoria. 3.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia del 7 de septiembre de 2010, que desató la segunda instancia en el mencionado proceso, y que, en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia. 4. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto adiado el 16 de marzo de 2011 se ordenó su devolución al inferior para que decidiera sobre la concesión de la impugnación propuesta, lo que se verificó el día 24 del mismo mes y año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Juzgado accionado podía interponerse el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, destacó que no se avizoraba que el funcionario judicial accionado hubiera incurrido en una vía de hecho, puesto que “ no hizo nada distinto que dar aplicación a los preceptos legales ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que en el caso en concreto no era procedente ninguna de las causales de revisión, por lo que debe estudiarse la acción de tutela propuesta por cuanto la providencia censurada da pie para que se inicien actos de perturbación de su posesión. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que por regla general la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia que la protección excepcional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión del Juzgado accionado tiene como soporte diversas reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso, cuestión que impone señalar que se está frente a una conducta que no es susceptible de censura de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para concluir la improsperidad de las excepciones de la demandada y aquí accionante, relacionados con la inoponibilidad de su título de dominio respecto del demandante, aunado a la falta de prueba que acreditara que su posesión era anterior a la fecha en que el demandante adquirió la propiedad del bien a reivindicar, por lo que no se avizora que lo resuelto por el funcionario judicial accionado sea contrario a lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prosperen unas súplicas del anotado linaje.

Por el contrario, lo que se evidencia es una inconformidad de la accionante con los razonamientos y valoraciones incorporados a la decisión censurada, lo que se hace palmario en el reparo invocado entorno al concepto de “restitución”, el cual tan sólo es una consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. Cumple destacar, en este punto, que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A. S. R. Exp. 2011-00004-02