CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 54518-22-08-000-2010-00044-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro del proceso de tutela promovido por HELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la honra, al trabajo, a la confianza legítima, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad. 2. Acota el gestor, en fundamento de la solicitud constitucional, que participó en la convocatoria No. 001 de 2001 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ocupar cargos en el sector público y tras superar todas las pruebas se inscribió para el empleo de la Gobernación del Norte de Santander No. 2479, profesional universitario, código 219, grado 8 Añade, que la convocada, luego de agotar el procedimiento, publicó en la página web la lista de las personas no admitidas al cargo específico, entre las cuales él fue incluido, con fundamento en que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para esa plaza, en particular con el título profesional, puesto que allegó uno de “Administrador Financiero y de Sistemas”, cuando se pedía que fuera “Administrador Público, Contador Público, Abogado e Ingeniero de Sistemas”.
Agrega, que presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando “una revisión exhaustiva del proceso” y mediante comunicación No. 01-35-2010-35128 la entidad le ratificó su estado de inadmitido por las mismas razones. Finalmente dice, que la profesión que ostenta reúne los requisitos para desempeñar el trabajo para el cual concursó y se inscribió, aunado a su experiencia laboral y a su especialidad, aspectos que no tuvo en cuenta la C.N.S.C. a la hora de evaluar su situación. 3.
A la luz de lo narrado en precedencia, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la acusada incluirlo en la lista de admitidos para el empleo a proveer. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo por improcedente, puesto que el gestor no ha hecho uso de los medios legales para lograr lo que en este momento y por esta vía pretende sin éxito, ya que tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión de inadmitir al actor del concurso historiado, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ahora bien, tampoco puede concederse la tutela transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que el gestor tiene otra herramienta de protección, tópico frente al cual la Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que “el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual también se desvirtúa la inminencia del perjuicio”. 4. Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de tutela del 24 de enero de 2007, Exp.: 2006-00227-01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00044-01