CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T- 54518-22-08-000-2010-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la acción de tutela promovida por Luz Mireya Medina Vera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Luz Mireya Medina Vera, acude a la acción de tutela en busca de protección al derecho a la igualdad, al trabajo, a escoger una profesión y al mínimo vital, vulnerados en sentir por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Cuenta que se presentó para la convocatoria Nº 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, inscribiéndose en el nivel técnico del grupo I, para lo cual presentó la prueba básica de preselección, siendo admitida para la fase II.
En esta fase optó por la actividad de desempeño en la prueba No. 144 Instructor (Actividad preferencial para el Sena, Secretaría Distrital de Integración Social e Instituciones de Educación – Institutos Técnicos, Jardines). 1.2. En esa segunda parte, la accionante presentó las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, superadas las cuales y acatando las órdenes de la C. N. S. C., envió vía electrónica los documentos que soportan los estudios y experiencia para la valoración de los requisitos mínimos para ocupar el cargo escogido. 1.3.
El 23 de abril de 2010, resulto inadmitida para continuar en el proceso, según la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque “No cumple con el ítem de experiencia en referencia a: Alternativa 1: 24 meses de experiencia; de los cuales 18 meses estarán relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional y 6 meses en docencia. Alternativa 2: 36 meses de experiencia; de los cuales 30 meses estarán relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional y 6 meses en labores de docencia”. 1.4.
Frente a la decisión anterior, la accionante presentó la correspondiente reclamación pidiendo la revisión de su documentación, de cuya respuesta estuvo a la espera, y es así como el 13 de octubre de 2010, se le informó que la Comisión ratifica su estado de no admitida. 1.5. Aduce que de conformidad con el título profesional de “Licenciado en comercio” obtenido por ella de la Universidad de Pamplona y de los certificados laborales se colige que cumple con las exigencias pertinentes, pues además cuenta con estudios ante el Sena.
Dijo que “lo anterior permite inferir que desde el punto de vista de la Licenciatura en Comercio, entendida como un compendio de diferentes áreas del conocimiento, tales como finanzas, administración, gestión documental, atención al cliente, mercadotecnia, entre otras, conllevan a estructurar desde lo pedagógico un marco amplio, del que dispone el docente a la hora de definir sus campos de acción, que lo hace mas apto frente a otras especialidades al momento de facilitar dichos conocimientos, esto es, vuelvo y repito con fundamento en las diferentes áreas en las que es formado el Licenciado en Comercio”. 2.
La gestora del amparo acude a esta vía, buscando que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la admita para continuar con el proceso de selección del personal para el empleo específico No. 51135 del Sena, a fin de ocupar el cargo de Instructor Código 3010 Grado 01-20 Nivel jerárquico: Técnico. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió lo que en respuesta a la reclamación dijo inicialmente a la gestora, pues al sumar la experiencia en docencia solamente alcanzaba a completar 5 meses y 17 días, sin completar así los 6 meses de docencia siendo este uno de los requisitos para acceder al empleo 51135 que eligió la interesada, quien al momento de optar por él, conocía de esas exigencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo, al considerar que “en estos casos el ordenamiento jurídico prevé los remedios judiciales pertinentes invocables ante la Justicia Contencioso Administrativa, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin sustentarla, advirtiendo que “dentro del término legal dispuesto allegaré las respectivas consideraciones que sirven de sustento a la impugnación”.
CONSIDERACIONES La inconformidad del accionante radica en el hecho de estar inadmitida para la segunda fase de la Convocatoria Nº 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que no tuvo en cuenta su profesión de Licenciada en Comercio, que podría llegar a suplir los 6 meses de docencia que se exigen para el cargo para el cual optó. Basta con decir, que han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado, en relación con la improcedencia de la acción constitucional, como medio para controvertir decisiones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, en la decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 y 11 de febrero de 2005, (exp. 0500122030002004-00372-O1) (exp. 0500122100002004-00029-01). De allí que la acción Contencioso Administrativa no puede suplirse con la acción de tutela y en este orden de ideas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, pero por las motivaciones acá expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 E. V. P. Exp.
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