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T 5451822080002010-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00026-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 54518-22-08-000-2010-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona que negó la tutela instaurada por Bladimir Pavas Paez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Aura Mireya Amado Soler.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa; como corolario deprecó se declare “la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2009 el cual dejó en firme el inventario y avalúos (sic) presentado por la parte demandante, y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la cual valore y tome en cuenta para decidir de forma objetiva y racional, conforme a las reglas de derecho y las pruebas obrantes en el pro c eso, en cuanto no acreditan mi calidad de propietario ni la existencia del vehículo mencionado” (folio 6).

Para sustentar su pretensión adujo en síntesis que a continuación del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital entre compañeros permanentes iniciado por Aura Mireya Amado y él, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, y en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se siguió con el trámite liquidatorio correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la audiencia de inventarios y avalúos la actora presentó como de propiedad del demandado un vehículo renault venezolano, tipo sedan, de placas SAT32E, avaluado en la suma de $20’000.000, partida que “ objetó ” dentro de la oportunidad legal pertinente, con el argumento de no ser suyo ni estar en su posesión, pues la tarjeta correspondiente no figura a su nombre, por lo que no puede hacer parte del haber social, sin embargo en proveído de 22 de septiembre de 2009 el Despacho la declaró no probada con el argumento de que “su dicho probatorio no encue ntra respaldo probatorio alguno y que debo acudir a otras pruebas para demostrar que no soy propietario del vehículo” (sic) (folio 1).

Agrega que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues dicho automóvil no se encuentra a su disposición, ni él es titular de derecho patrimonial alguno sobre el mismo. 2. El Juzgado atacado se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual adujo que en el trámite de la “liquidación ” de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mediante auto interlocutorio decidió la objeción presentada contra los “inventarios y avalúos”, sin que el promotor de la queja constitucional hubiera formulado recurso alguno contra la aludida decisión, pudiendo hacerlo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional.

Adicionalmente precisó que la solicitud de protección tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues “por tratarse de una acción protectora de derechos fundamentales debe proponerse en un lapso de tiempo razonable (…) Además de contar con los recursos ordinarios, que dejó vencer, por incuria del actor, la acción ordinaria de exclusión de bie nes ante un Juez Civil se muestra como principal para el propósito perseguido y la tutela no puede ser desnaturalizada ” (folio 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada tras razonar que “ si se echa un vistazo al anexo allegado por el titular del Despacho accionado se advierte que el acá accionante -demandado en aquel proceso- no hizo uso de los recursos ordinarios que disponía, no así la parte actora -demandante- quien sí interpuso contra la citada providencia el recurso de reposición y en subsidio de apelación ”, en ese orden, no es posible acudir a esta vía para recuperar oportunidades de las cuales no se hizo uso apropiadamente, “no pudiéndose tornar esta acción constitucional en una habilitación procedimental para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos, pues de aceptarse se desconocerían las elementales reglas del sistema jurídico” (folio 36).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo (folios 44 a 46). CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Despacho accionado el 22 de septiembre de 2009 -únicamente en cuanto declaró no probada la partida sexta del activo de los inventarios y avalúos- (folios 119 a 127, cuaderno de copias), que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado la pronunció hasta el momento de la solicitud de la protección el 26 de julio de 2010 (folio 19), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario se tiene que en el Despacho atacado se tramita la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre el accionante y Aura Mireya Amado Soler, en el cual la apoderada del primero objetó varias partidas incluidas en los inventarios y avalúos, siendo decidida en el proveído antes citado, determinación que fue cuestionada únicamente por la segunda, sin que el aquí interesado formulara contra ella algún reparo a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA