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T 5451822080002010-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5451822080002010-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de agosto de 2010, emanado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la tutela formulada por Jairo Chaparro Barrera frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma población.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, en vista de que en el juicio ejecutivo promovido por el Banco BBVA contra Edgar Francisco Monsalve Arenas, el comisionado no aceptó la oposición que formuló frente a la diligencia de secuestro del apartamento 101 de la carrera 2 A #7-90 de Pamplona el 10 de marzo de 2010 (fol. 7), apoyada en la calidad de poseedor material de ese bien, la que demostró con prueba sumaria, incurriendo así en vía de hecho, pues se apartó de los argumentos esgrimidos y de lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; agrega que por vía de apelación el juzgado de circuito en proveído de 4 de junio siguiente (fol. 10) confirmó aquella decisión, con la misma interpretación errónea.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación hicieron los jueces. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque los juzgadores habían procedido conforme a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aportado el accionante prueba sumaria de la posesión material aducida. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del tribunal, insistiendo en que sí allegó prueba de la posesión material que alegó. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas constituyan “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al personal y arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar pretendido en este asunto, tomando en consideración cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 94 y 95), las providencias de los jueces vinculados a este trámite, a través de las cuales no acogieron la oposición formulada por Chaparro Barrera al secuestro del apartamento 101 de la carrera 2 A #7-90 de Pamplona, que sustentó en la posesión material que dijo ejercer sobre el mismo, no lucen, prima facie, absurdas ni caprichosas, pues dichos funcionarios examinaron a espacio las pruebas acopiadas para convencerse fundadamente de que no había aportado prueba sumaria de la calidad aducida, puesto que, entre otras razones, la adquisición que el opositor pretendió realizar de aquel inmueble se efectuó cuando ya estaba embargado, que no había probado tenerlo en su poder con ánimo de señor y dueño, y que la versión de Marina Castellanos no fue recibida bajo juramento ni la existencia de un contrato de promesa de compraventa per se lo constituía poseedor; aparte de ello, esa valoración normativa y probatoria la llevaron a cabo en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, factores que descartan la existencia de la vía de hecho argüida por el reclamante en su demanda, aun cuando haya otro sistema plausible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el proferimiento de aquellos proveídos; en consecuencia, el mero disentimiento con lo resuelto por los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción extraordinaria formulada, ya que tal instrumento no fue instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Ante semejante panorama, no puede el juez de tutela demeritar el examen de las normas aplicables y de los medios probativos incorporados al expediente llevado a cabo de los jueces aquí cuestionados ni imponerles su particular entendimiento sobre el asunto que resolvieron, máxime si, como se advirtió, la conclusión a la que arribaron no constituye un grave desvío de la senda jurídica, o sea, si no está probado el error que la demanda de amparo les atribuye, pues, si así fuera, desconocería la autonomía e independencia de que están investidos y, en últimas, lo reemplazaría al adoptar decisiones que corresponden únicamente al ámbito de su competencia. 4.

Por tanto, al no estar configurada la “vía de hecho” indispensable para el éxito de la tutela excepcional, deviene inexorable su fracaso, como de manera acertada lo decidió el tribunal. 5. Consiguientemente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5451822080002010-00023-01