CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 Ref.: Exp. No. T. 54518 22 08 000 2010 00021 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó la acción de tutela promovida por Eugenia Castillo de Ortiz, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado al proferir la providencia de 22 de enero de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra del Instituto Superior de Educación Rural “ISER”. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que presentó como título el acta del acuerdo conciliatorio celebrado con la citada entidad ante la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona. 3. Que la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación, a partir del mandamiento de pago, pedimento que rechazó el juzgado de conocimiento. 4.
Que la jueza accionada revocó dicha decisión y, en su lugar, invalidó lo actuado por falta de jurisdicción, sin tener en cuenta que las obligaciones contraídas por dicha entidad pueden ser cobradas ante la justicia ordinaria, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un juicio ejecutivo adelantado por otro acreedor por idénticos hechos, con fundamento en un acta de conciliación y contra la misma entidad. 5.
Solicita que se declare la “ nulidad” de la providencia censurada y, en su lugar, se disponga que continúe el referido proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con sustento en que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue instaurada trascurridos más de 3 años y 5 meses desde cuando el juzgado accionado profirió la providencia cuestionada (22 de enero de 2007).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela y añadió que la ley que regula esta acción no “ ha señalado un término perentorio ” para presentarla, razón por la cual no es de recibo “permitir que el interprete cercene la protección de un Derecho Fundamental con dicha argumentación”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado profirió el auto censurado – 22 de enero de 2007-, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 28 de junio del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2010 -00021-01