Micelio
T 5451822080002010-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 54518-22-08-000-2010-00018-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Robayo Carreño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra y de la señora Yolanda Rodríguez Cáceres por el Banco Popular. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que una vez notificado del mandamiento de pago librado dentro del aludido juicio, interpuso conforme lo exige el artículo 509 del citado estatuto, la excepción previa prevista en el numeral 8 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, porque la entidad crediticia debió promover un proceso con garantía real y no personal, en razón a la hipoteca que había constituido para garantizar el pago de la obligación; así como las medios exceptivos de mérito denominados “[insuficiencia o falta de requisitos en los títulos base de ejecución, incumplimiento contractual, acción inadecuada y cobro de lo no debido]” (fl. 2, cdno. 1), pero éstos fueron desestimados por los falladores de primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que “el Banco al dejar por fuera la garantía hipotecaria incumplió el contrato” que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes.

Considera que el despacho accionado incurrió en “vía de hecho por interpretación inaceptable” en tanto “deja a un lado el contrato celebrado entre las partes y la existencia de un negocio subyacente que condiciona la literalidad de los títulos valores” (fl. 6, cdno. 1). 3. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, porque al peticionario no se le han conculcado las garantías fundamentales que reclama, pues en el proceso objeto de cuestionamiento ejerció todos los derechos de defensa a su alcance en pro de sus intereses y el recurso de apelación se desató “en apego de lo consagrado en las leyes procesales y sustantivas que rigen la materia y dentro de los términos de ley…” (fl, 80, cdno. 1).

Por su parte, la señora Yolanda Rodríguez Cáceres solicitó declarar la improcedencia de la tutela, habida cuenta que firmados los pagarés y la hipoteca y presentado el incumplimiento, “[e]l acreedor está autorizado para elegir la vía ejecutiva a demandar, la singular o la hipotecaria, la que mejor garantice el pago de los dineros adeudados” y si optó por la primera “mal puede pretender que se tramite como ejecutivo hipotecario un proceso ejecutivo singular de menor cuantía cuyo respaldo son los pagarés antes referidos, es un absurdo pretender que el juez le haya dado ese trámite; de haberlo hecho, sí se habría vulnerado el debido proceso, o que haciendo uso de su autoridad el Juzgado hubiera convocado al Banco a hacer efectiva la hipoteca, porque esto es potestad del Banco…” (fl. 90, cdno. 1).

Agregó que “es osado decir” que la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pamplona “presenta vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de interpretación, cuando allí se hizo un estudio jurídico de la situación planteada y determinó claramente por qué no prosperaban las excepciones; que le haya resultado adversa a sus malas intenciones no quiere decir que se haya incurrido en una vía de hecho” (fl. 91, cdno. 1).

A su turno, el Gerente de la entidad ejecutante pidió desestimar las pretensiones del actor, ya que éste desde que se notificó del mandamiento de pago ha tenido acceso al proceso y “ha hecho uso ilimitado del derecho”, interponiendo todos los recursos frente a las providencias dictadas en el curso del mismo. Precisó que escogió la acción personal por considerarla más conveniente y el Juzgado le dio a la demanda el trámite consagrado en los artículos 497 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, porque reunía los requisitos legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia proferida por el ad quem confirmando la que declaró no probadas las excepciones propuestas “se encuentra provista de fundamento jurídico” que no puede ser desconocido por esta vía, ya que ello implicaría quebrantar la autonomía judicial y la independencia del juez ordinario.

Adicionalmente, no se vislumbra ningún interés diferente a ajustar su decisión a la realidad jurídica y el hecho de que no se comparta no es razón suficiente para catalogarla como una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho querellado le vulneró los derechos invocados porque “a la parte actora le era viable en primera instancia la acción hipotecaria, como compromiso contractual y por facultad procesal el de ejecución mixta; en ningún instante el singular porque violaría la esfera privada de los contratos y la elección procedimental señalada” (fl. 199, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el promotor del amparo ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables, y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere. 2.

En efecto, al juez constitucional le está vedado invadir la competencia del juez natural, pues huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza la jurisdicción ordinaria, ni es un mecanismo paralelo que sustituya los establecidos por el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes. 3. El despacho accionado para confirmar parcialmente la declaratoria de no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante, en su sentencia de 2 de febrero de 2010 expuso: “Para el caso en estudio, se observa que el título es complejo, pero no lo quiere hacer ver el recurrente respecto de la escritura pública número 1104 del 30 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Primera de Pamplona, sino porque deben allegarse con éstos el estado de cuenta de lo adeudado y la carta de instrucciones, documentos estos que anexó (…) En lo que respecta al Tribunal accionado, se observa que fundó la parte demandante al momento de impetrar la demanda (…), entonces, no existe insuficiencia o hace falta alguno de los requisitos mencionados anteriormente, para que los títulos valores tengan validez.

“En lo que atañe a la segunda excepción de mérito denominada INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, tampoco le asiste razón al recurrente, por cuanto, lo pretendido por la parte demandante es el cobro de las sumas de dinero contenidas en cada uno de los pagarés, en ningún momento se ha cobrado suma de dinero que se hubiere pactado en la escritura pública (…).

Se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero y éstas se encuentran consignadas en los pagarés números 7201300279–1, 7201300244–1, 7201300169–6, no en la escritura pública mencionada. “En ningún momento la parte ejecutante ha solicitado se libre mandamiento de pago por suma alguna contenida en la escritura en comento, porque de así haber sucedido, estaríamos frente a un título complejo de mutuo, por lo tanto, la excepción denominado INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, no está llamada a prosperar.

“Respecto de lo relacionado con la excepción de mérito denominada ACCIÓN INADECUADA, el trámite de la demanda en realidad ha sido la adecuada, porque se ha seguido la ejecución con título complejo, el cual es quirografario y no hipotecario, porque de los hechos y pretensiones de la demanda, se vislumbra que se trata del cobro de pagarés y no de la escritura pública contenida de hipoteca.

Los títulos (…) sí reúnen las exigencias legales para su ejecución, como de ejecutivo singular y no hipotecario, por lo tanto la excepción denominada Acción INADECUADA, se declarará no probada” (fl. 166-167, cdno. 1). 4. Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que el funcionario judicial de segunda instancia realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye irregularidad las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 6.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el actor sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 7.

De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 4 W.N.V. Exp. 54518-22-08-000-2010-00018-01