11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 54518-22-08-000-2010-00010-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela promovida por MIGUEL PERALTA RUIZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL PERALTA RUIZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. En sustento de la mencionada solicitud manifestó que después de inscribirse en la convocatoria realizada para proveer mediante concurso de méritos los cargos de docentes y directivos docentes, superar todas sus fases y escoger el cargo de Director Rural en el Departamento de Norte de Santander porque fueron publicadas cuarenta y seis (46) vacantes, la Secretaría de Educación de este ente territorial, sin expedir acto administrativo, informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que los cargos vacantes de Director Rural sólo ascendían a trece (13). 3.
Tal disminución en el número de vacantes obedeció a que la Secretaría de Educación citada contrató con particulares la administración de cuarenta y tres (43) establecimientos educativos rurales del Departamento de Norte de Santander, con base en las facultades otorgadas a través del Decreto 2355 de 2009. 4. Demandó, entonces, que la Secretaría de Educación de Norte de Santander “publique el listado de la totalidad de las plazas a proveer”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona accedió a la petición de amparo, por considerar que la decisión de la Secretaría de Educación accionada debió adoptarse conjuntamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante un acto administrativo, con el fin de garantizar los derechos de los participantes en el concurso de méritos citado por el accionante.
En consecuencia, dispuso que las entidades accionadas expidan el acto administrativo por medio del cual se modifique la convocatoria hecha para proveer mediante concurso de méritos los cargos de docentes y directivos docentes, con plazo máximo hasta el 30 de abril del año en curso. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, tras manifestar que la orden dada en la sentencia de primera instancia les da la posibilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander de expedir un acto administrativo a través del cual incurran en la misma violación denunciada por vía de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Teniendo en cuenta tales directrices y circunscrita la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandada no mostró inconformidad con dicha decisión, la Corte encuentra que no es posible atender favorablemente la inconformidad del accionante con lo decidido por el a quo, pues con el fin de darle cumplimiento a la sentencia de primera instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 145 de 2010 por medio del cual modificó el artículo 8° del Acuerdo 049 de 2009, por el cual convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales en el Departamento de Norte de Santander (fls. 4 a 6, precedentes).
Por tanto y como quiera que lo pretendido por el demandante es, en el fondo, la anulación del acto administrativo por medio de la cual fueron disminuidas las vacantes de Director Rural en el Departamento de Norte de Santander dentro del concurso de méritos convocado para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en esa entidad territorial, es de observar que el promotor de la queja constitucional tiene a su alcance la instauración ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Realmente, pretende el accionante a través de la presente acción de tutela reemplazar la acción ordinaria por medio de la cual puede demandar lo que aquí reclama, pues persigue la anulación de un acto administrativo a pesar de que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque, como ya se anotó, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.
En suma, la impugnación es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2010-00010-01