Micelio
T 5451822080002010-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez) REF: 54518-22-08-000-2010-00004-01 Se decide la acción de tutela promovida por el Gerente de la Cooperativa de Transportes Nacionales de Pamplona Limitada “COTRANAL LTDA”, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Municipal del la misma ciudad, a José Heriberto Contreras Capacho y a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea materia de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a los principios de legalidad y congruencia, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la providencia de 28 de julio de 2009, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, y en su lugar, decretó la nulidad del nombramiento del gerente de la gestora del amparo y demandante en el proceso censurado, José Heriberto Contreras Capacho; decisión que fue adoptada en reunión extraordinaria del Consejo de Administración llevada a cabo el 7 de mayo de 2008 y consignada en el acta 713 de la misma fecha, anulación decretada bajo el argumento que hubo irregularidades en la convocatoria, pues fue hecha en contravención del artículo 186 del C.Co. y 76 de los estatutos sociales.

Censuraron que la autoridad accionada fincara la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de 7 de mayo de 2008, en la exigencia de un requisito no contemplado en los estatutos, consistente en que la facultad de convocatoria que recae en los miembros del Consejo de Administración, debe ejercitarse a través de solicitud dirigida al Presidente de esa colegiatura.

Al respecto, el ad-quem precisó en la providencia materia de queja constitucional, que en la entidad demandada se incumplieron las reglas de convocatoria, habida cuenta que conforme al artículo 76 de los estatutos sociales “la citación para éste evento, exclusivamente se puede realizar de dos formas: La una, por iniciativa propia del Presidente del Consejo de Administración, y la otra, bien a solicitud de dos (2) miembros principales de dicho Consejo del (sic) Administración, o por solicitud del Gerente General de la Junta de Vigilancia, o por solicitud del señor Revisor Fiscal de la Cooperativa COTRANAL (….) si se mira con detenimiento, qué persona o personas realizaron esa convocatoria o citación, tenemos en primer término que no fue por iniciativa del señor Presidente, porque al contrario a él lo están citando (folio 18).

En cuanto a los miembros (2) del Consejo de Administración y al señor Presidente de la Junta de Vigilancia, si bien aparecen realizando la citación respectiva (folios 18 a 20), los primeros citan al Presidente y al señor Vicepresidente, y el segundo cita al señor Secretario de la Junta de Vigilancia, procederes éstos que se consideran incorrectos, toda vez que no cumplen con lo preceptuado en el artículo inicialmente mencionado por los miembros referidos y dirigido al señor Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa COTRANAL LIMITADA, en donde se realice la solicitud de citación y se señale el objeto específico de dicha convocatoria de carácter ´extraordinario´”.

Agregaron que ante el vacío de la legislación cooperativa en materia de convocatoria a reuniones extraordinarias, las normas aplicables por analogía, son las previstas en el Código de Comercio, entre ellas, el artículo 186 que prescribe la obligación de sujetarse a la ley y a los estatutos en materia de convocatoria y quórum; reglas cuya inobservancia hace ineficaces las decisiones adoptadas en contravención de las previstas en relación con la convocatoria, según lo prescrito en el artículo 190 ibídem, al tiempo que, la nulidad se predica respecto de reuniones con defectos en el quórum, requisito que en este caso se cumplió, y por ende, no había lugar a la nulidad decretada por la autoridad accionada.

Criticó que hubo incongruencia en el fallo acusado, en tanto, no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones planteadas por la parte pasiva, aquí accionante, denominadas “caducidad de la acción, ausencia de presupuesto para declarar la nulidad de la decisión del Consejo de Administración, por medio de la cual se removió al actor como Gerente de Cotranal Ltda., y virtualmente la que observara y verificara el juzgador, de acuerdo con las pruebas allegadas y la sana crítica”.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela, “se ordene anular ” la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria del 7 de mayo de 2008, efectuada por el Consejo de Administración de la gestora del amparo, y en su lugar, se conmine al juzgado accionado a que adopte una decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario. 2.

Para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el proceso se han respetado las garantías fundamentales de las partes. En lo demás, recabó en los argumentos expuestos en el fallo que sirvieron de fundamento a la declaratoria de nulidad de las decisiones de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración, aquí censurada.

José Heriberto Contreras Capacho, adujo que incoó la impugnación de actas, en tanto, el Consejo de Administración de la gestora del amparo, adoptó la decisión de removerlo del cargo de gerente a pesar de la ratificación en el mismo, previamente ordenada por la Asamblea Ordinaria de los miembros de la Cooperativa. Dijo que la reunión extraordinaria del mentado órgano de administración se citó directamente por algunos de sus integrantes y sin especificar el orden del día, en contravención del artículo 76 de los estatutos sociales; en tal virtud, adujo que la decisión de nulitar las decisiones allí adoptadas, se apegó al marco legal y estatutario de la demandada, por ende, pidió que se negara la protección constitucional reclamada. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó el amparo impetrado tras considerar razonable, “ajustada a la realidad jurídica” y producto del análisis probatorio, la providencia objeto de queja constitucional; precisó que las partes tuvieron a su alcance los medios legales para controvertir las decisiones de los falladores de instancia e hicieron uso de ellos, lo cual descarta la alegada vulneración del derecho de defensa. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, en especial, la errónea interpretación del ad-quem, de los artículos 186, 189 y 190 del C.Co., al declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con fundamento en irregularidades en la convocatoria a la reunión extraordinaria en que ellas se aprobaron, pues éste vicio da lugar a la ineficacia de las mismas, en contraste, los defectos en el quórum conducen a la nulidad de dichas decisiones, no obstante, -dijo- no hubo errores en la mentada convocatoria, en tanto se surtió directamente por miembros del Consejo de Administración. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el reclamo de la actora es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, juzgaron que la ausencia del requisito de incorporar en la convocatoria a una reunión extraordinaria, los puntos del orden del día, así como, que ésta se realizara directamente por los miembros del Consejo de Administración, generaron la nulidad de las decisiones adoptadas en aquélla, por defectos en la mentada convocatoria, argumentos que carecen de arbitrariedad o capricho y por lo mismo no configuran una vía de hecho que haga imprescindible la protección constitucional reclamada, en sacrificio de la competencia del juez natural.

En efecto, el artículo 186 del Código de Comercio, contempla la sanción de ineficacia, esto es, que las decisiones adoptadas sin el lleno de los requisitos legales, en materia de convocatoria, carecen de efectos de pleno derecho, ipso jure, o lo que es lo mismo, no requieren de declaración judicial, (artículo 897 del Código de Comercio), pues las reuniones así celebradas se reputan inexistentes (artículo 898 ibídem) por no haberse integrado con las formalidades legales y estatutarias exigidas para ello; no obstante, el artículo 191 ibídem, consagra la acción de impugnación para “las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos” y el artículo 899 ejúsdem, consagra la causal de nulidad absoluta derivada de la inobservancia de normas imperativas; en esas condiciones, no luce absurda la declaratoria de nulidad reprochada en sede de tutela.

Ahora bien, si alguna discusión podría generar la exigencia de la convocatoria (artículo 82 inciso 2º del C.Co.), para nulitar las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria del Consejo de Administración, en virtud de la integración del dicho órgano con la totalidad de los miembros necesarios para deliberar y decidir, nada de ello fue materia de debate ante el juez natural, ni en la demanda de tutela, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, obrar en contrario equivaldría a erosionar el régimen de competencias asignado a cada jurisdicción. Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión de la accionante, en contravención de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la protección constitucional reclamada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 54518-22-08-000-2010-00004-01