CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 54518-22-08-000-2010-00001-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S. A., empresa interviniente, respecto de la sentencia de 29 de enero de 2010 pronunciada en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la que concedió la tutela iniciada por ANA AIDÉ GÓMEZ PABÓN y CARLOS ARTURO MALPICA GUTIÉRREZ frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Pamplonita-Norte de Santander.
ANTECEDENTES Los accionantes intentan el amparo del derecho fundamental al debido proceso que juzgan quebrantado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por Comercializadora Multiagrícola S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 25 de septiembre de 2009 (fol. 7) dictó providencia mediante la cual se abstuvo de imprimirle trámite al escrito de excepciones que formularon los ejecutados, mientras que el ad-quem –juzgado promiscuo municipal de Pamplonita- el 11 de diciembre del mismo año al fallar la queja interpuesta por aquéllos declaró bien denegado el recurso de apelación que le fue interpuesto a la decisión en mención. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la sustenta en que pretermitieron hacer actuar los artículos 118, 120, 171, 331 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto computaron de manera equivocada el término que los demandados tenían para ejercer el derecho de contradicción y, por ese camino, finalizaron sosteniendo que el memorial de excepciones había sido presentado extemporáneamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado civil de circuito se limitó a remitir el expediente contentivo del recurso de queja concedido por el a-quo (fol. 39). El juez promiscuo municipal alegó que los promotores pretendían utilizar este medio a manera de tercera instancia, para lograr la satisfacción que no pudieron en los recursos ordinarios (fol. 41).
La Comercializadora sostuvo que los medios defensivos fueron presentadas más allá del plazo que tenían los demandados (fol. 43). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal encontró que el escrito de excepciones había sido oportuno, porque al haberse suspendido el proceso por dos meses, a petición de ambas partes, los términos que inicialmente corrieron se reanudaron el 10 de septiembre de 2009, por lo que el plazo vencía el 18 de los mismos; tal inferencia lo condujo a conceder el amparo superior (fol. 81).
LA IMPUGNACIÓN La censora sostuvo que los magistrados ninguna atención le prestaron al hecho de que cuando se admitió la tutela el ad-quem no se había pronunciado respecto de la queja interpuesta por los demandados y que como esta acción era residual se cometió una flagrante transgresión a las disposiciones procesales (fol. 107). CONSIDERACIONES 1.
En el caso bajo examen, tras escrutar la evidencia recopilada, refulge la equivocación de facto en que incurrió el juez de circuito al interpretar de manera arbitraria la disposición normativa que hizo actuar en la providencia a través de la cual desató, en segunda instancia, el recurso de queja concedido por el a-quo respecto del auto que negó la apelación del proveído en donde se abstuvo de imprimirle trámite a las excepciones planteadas por los demandados. 2.
De entrada observa la Corte que si el juez promiscuo dispuso no “darle curso a las excepciones propuestas”, es indudable que tal providencia admite la alzada, por cuanto el juzgador de instancia en ese pronunciamiento lo que en realidad resolvió fue el rechazo de los medios defensivos que el ejecutado había presentado, tendientes a enervar el documento ejecutivo venero de recaudo aducido con la demanda; entonces, bajo ningún aspecto puede aceptar la Sala la interpretación que plasmó el ad-quem en el auto censurado consistente en que “como en el sub-lite lo que aconteció es que no se dio (sic) el trámite a las mismas por ser extemporáneas, cuestión muy diferente al rechazo de éstas”, porque con aquélla decisión lo que finalmente el juez municipal pretendía era abstenerse de imprimirle trámite al escrito de excepciones.
Entonces, como la consecuencia del pronunciamiento dictado por el a-quo el 25 de septiembre de 2009 es impedir el trámite de los resguardos exceptivos o, lo que es lo mismo, rechazar ese rito, tal decisión admite el recurso de alzada, dado que ese evento encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 351, numeral 4º parte final del Código de Procedimiento Civil. 4.
En verdad la providencia censurada -11 de diciembre 2009- mediante la cual el ad-quem declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la que dictó el juez de instancia el 25 de septiembre del mismo año, quebrantó el ordenamiento jurídico imperante, porque, se insiste, hizo una interpretación veleidosa y alejada de legalidad. 5.
Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a los promotores de la acción constitucional; sin embargo, la orden de tutela debe cumplirla el juez de circuito y no el municipal como lo ordenó el Tribunal, porque a aquél le asiste el deber de analizar si la decisión adoptada por el a-quo está acorde con el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales 2º y 3º de la sentencia de 29 de enero de 2010, pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. En consecuencia, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso quebrantado a los promotores CARLOS ARTURO MALPICA GUTIÉRREZ y ANA AIDÉ GÓMEZ PABÓN por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso ejecutivo singular que promovió Comercializadora Multiagrícola S. A. que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita; por tanto, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el ad-quem al desatar el recurso de queja formulado contra el auto de 9 de octubre del mismo año emitido por el a-quo en donde negó la concesión de la alzada respecto del proveído de 25 de septiembre, y DISPONE que aquel despacho judicial –Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona- en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre ese medio de defensa, siguiendo las directrices dadas en la parte considerativa de este proveído.
En lo demás se CONFIRMA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 C. J. V. C. exp. 54518-22-08-000-2010-00001-01