Micelio
T 5451822080002009-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 54518-22-08-000-2009-00030-01 Se desata la impugnación formulada por el accionante en relación con la sentencia de 22 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciado por LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la menor Keren Yemina Lizarazo Timaboza, representada por su progenitora María Socorro Tibamoza Angarita.

ANTECEDENTES El convocante impetra la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la honra que estima quebrantados, habida cuenta que, en el juicio de revisión de cuota alimentaria promovido por la menor Keren Yemina Lizarazo Tibamoza, representada por su madre María Socorro Tibamoza Angarita, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 30 de junio de 2009 (fol. 15) dictó sentencia mediante la cual ordenó que “los valores correspondientes a la cuota acordada por las partes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga…, deberán ser descontados por el pagador de la empresa donde labora el obligado y consignadas los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta por cuotas alimentarias del Banco Agrario de Colombia de esta población” y, además, le fue embargado el “16% de las cesantías a que tiene derecho”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en la improcedencia de la medida allí adoptada, por cuanto que la naturaleza del juicio no lo permitía ya que se trataba de un asunto distinto de la ejecución de alimentos; añade, igualmente, que esa decisión representaba una sanción porque venía consignando cumplidamente la mesada acordada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga, amén de que su reputación en el entorno social, familiar y laboral que se desempeña se afectaría, pues llegarían a concluir que era un padre irresponsable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado brevemente dio cuenta de la actuación surtida en el proceso (fol. 153). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados, para negar las súplicas invocadas en el amparo de tutela, afirmaron que la decisión adoptada por el juez convocado estaba sustentada en el artículo 130 de la ley 1098 de 2006, la que permitía tomar esa clase de medidas (fol. 163).

LA IMPUGNACIÓN El Promotor en su escrito de alegación expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela, y añadió que las pruebas aducidas dejaron de ser valoradas (fol. 186). CONSIDERACIONES 1. El examen concienzudo al que se sometieron los pronunciamientos adoptados en el fallo dictado por el juez convocado, el cual es materia de discordia por el accionante, permite a la Corte concluir que el dislate atribuido ni siquiera asoma al marco de la providencia, pues el juicio valorativo que el funcionario vertió en esa decisión mediante la cual tomó medidas especiales para que el demandado diera estricto cumplimiento a la obligación alimentaria se apoyó en razonamientos que para nada lucen antojadizos ni contrarios al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, como quiera que fueron el fruto de la facultad autónoma, independiente y desconcentrada de que investido por la propia Constitución y la ley para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron (artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996). 2.

Para que el juez constitucional pueda irrumpir en el escenario jurídico de la decisión dictada por el funcionario de conocimiento, ésta debe ser el resultado de la arbitrariedad o su capricho; por tanto, el mero desacuerdo del proponente con el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada nunca puede ser causa suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 3.

Ha de verse cómo el funcionario convocado para adoptar esa medida especial echó mano de los artículos 153 del Código del Menor y 130 de la ley 1098 de 2006 que autoriza al juez para tomar “las siguientes…durante el proceso o en la sentencia, tendiente a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente le compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”, como quiera que previamente a la iniciación del presente juicio entre las partes se había convenido una mesada por alimentos que el promotor no venía cumpliendo con estrictez; por consiguiente, fue esta circunstancia lo que sirvió de base para que el fallador, pese a que las pretensiones de la demanda de incremento de pensión fueron despachadas de manera adversa, dispusiera la medida especial con el propósito de garantizar el cumplimiento de esa mesada ya acordada, de tiempo atrás, con la progenitora de la alimentista. 4.

Es más, de ese estudio minucioso al que se sometió la providencia la Corte también estima que frente a los medios de persuasión aducidos al plenario asimismo fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y a cada uno de ellos les fue asignado el mérito que merecían, todo con sujeción a los supuestos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio pie para que el juez dispusiera esas medidas con el propósito de asegurarle a la menor la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria por parte del demandado; claro está que si éste pretende que tal cautela sea levantada bien puede acudir a la figura prevista en el artículo 129, inciso 4º del Código de la Infancia y de la Adolescencia. 5.

Puestas así las cosas, deviene inevitable la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 54518-22-08-000-2009-00030-01