CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Referncia: 54518-22-08-000-2009-00022-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la entidad accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro el ejecutivo singular que adelantó contra la señora Elvira Ramón de Mogollón. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de petición, que una vez surtido el trámite de rigor dentro del aludido juicio, mediante providencia de 13 de febrero de 2009, el Juez Primero Civil Municipal de Pamplona ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró “parcialmente probada la cuarta excepción relacionada con el cobro doble de intereses moratorios”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada por el despacho acusado al declarar probada la excepción de mérito (…) denominada “[ausencia de liquidación del crédito por mora en el pago de las cuotas mensuales]” y dio por terminado el proceso, tras considerar -con fundamento en una circular de la Superintendencia Financiera dirigida a los establecimiento de crédito- que la ejecutante debió acompañar al título valor objeto de recaudo (pagaré) “la certificación del estado actual de la deuda”, sin tener en cuenta que “esta pretendida norma introduce sustanciales modificaciones a la legislación mercantil colombiana, las cuales están dirigidas (…) en forma exclusiva a las instituciones financieras”.
Agregó que ante la inminente insolvencia del extremo pasivo por el levantamiento de la medida cautelar practicada en el trámite compulsivo, su representada se encuentra en amenaza de sufrir un perjuicio irremediable; razón por la que solicita que se ordene al despacho querellado dejar sin efecto la providencia dictada en segunda instancia el 19 de mayo de 2009 y, “en su lugar desate el recurso de apelación (…), haciendo abstracción de la excepción propuesta y argumentación que ella contiene” (fl. 3, cdno. 1), como quiera que no cuenta con otro medio de defensa para hacer cesar la vulneración de las garantías superiores reclamadas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad actora, su representada tiene a disposición como remedio “último y extraordinario” el recurso de revisión, mediante el cual puede hacer valer el derecho que estima trasgredido, siendo por tanto improcedente acudir a esta vía en virtud del principio de la subsidiariedad, toda vez que no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la decisión que viene de reseñarse, por cuanto la situación alegada por esta vía no encuadra en ninguna de las causales que se enlistan en la ley para promover el mentado recurso, amén de que el a quo pasó por alto que impetró esta acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el contenido de la providencia cuestionada, no se avizora que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en un yerro de esa naturaleza, como quiera que la sustentó en la normatividad comercial pertinente para el caso, como son los artículos 620, 621 y 709 del Estatuto Mercantil, alusivos a los instrumentos cambiarios con espacios en blanco, y en una circular de Superintendencia Financiera que insta a las instituciones bancarias que presenten los títulos ejecutivos para su cobro acompañados de la certificación de lo adeudado.
Por otra parte, tampoco se advierte que el criterio expuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona para declarar probada la excepción de “ausencia de liquidación del crédito por mora en el pago de las cuotas mensuales”, resulte arbitrario o antojadizo como quiera que tras examinar el pagaré adosado como título base de ejecución y encontrar que el mismo había sido suscrito con espacios en blanco, infirió que era del resorte de la entidad de la entidad financiera demostrar el lleno adecuado de los mencionados espacios, razonamiento que, a pesar de que no sea compartido por la entidad accionante y por el propio juez de tutela, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
En diferentes pronunciamiento se ha dicho que aunque el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, dicha circunstancia no permite acudir con éxito a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo el operador judicial acusado, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 4.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 54518-22-08-000-2009-00022-01