Micelio
T 5451822080002009-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 54518-22-08-000-2009-00016-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó las súplicas del amparo de tutela iniciado por ALDEMAR RODRÍGUEZ PEÑARANDA frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el que se hizo extensivo a Solmara Botía Leal, representante de su menor hijo Juan David Rodríguez Botía.

ANTECEDENTES Solicita el promotor se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad emocional que juzga cercenados, habida cuenta que en el juicio de incremento de cuota alimentaria promovido por el menor Juan David Rodríguez Botía, representado por su progenitora Solmara Botía Leal en contra suya, la autoridad convocada el 11 de junio de 2008 dictó sentencia mediante la cual fijó $300.000 por concepto de cuota alimentaria mensual; y que en el proceso de disminución de esa pensión por él iniciado a su descendiente, el mismo funcionario el 27 de marzo de 2009 pronunció fallo adverso a sus pretensiones pedidas en la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que interpretó erradamente el caudal probatorio aducido al primer asunto, mientras que en el segundo omitió recaudar los testimonios que solicitó en oportunidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expuso que el trámite del juicio se ciñó a los parámetros señalados en el artículo 137 del decreto 2737 de 1989, con lo que preservó el derecho al debido proceso; añadió que los testimonios pedidos por el demandante se decretaron pero no fueron evacuados porque éstos dejaron de asistir a la audiencia respectiva (fol. 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las súplicas de la tutela el Tribunal se apoyó en que si el fallo se pronunció sin que se hubiere recaudado las pruebas pedidas en la demanda no era culpa del juez de instancia; que ante la inasistencia de los testigos a la diligencia el demandante debió pedir aplazamiento de ésta; es decir, que desaprovechó las oportunidades que tuvo (fol. 30).

LA IMPUGNACIÓN Alegó el accionante que fue la funcionaria convocada quien manifestó, en la diligencia donde se evacuarían los testimonios, que estas pruebas no eran necesarias (fol. 38). CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 fue creado por el constituyente de 1991 con el propósito de que el presunto agraviado concurra a la jurisdicción en procura de asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y los particulares, en los casos definidos por el legislador, fueren quebrantados o puestos bajo inminente peligro y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, se tornen palmariamente abusivas. 2. De cara al anterior marco de referencia, para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el juicio de valor que la juez convocada estampó en la sentencia de 27 de marzo de 2009 aquí cuestionada, a través de la cual despachó adversamente las pretensiones de la demanda de revisión de cuota alimentaria (disminución), por cuanto ésta se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía e independencia de que está ungida por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.

Adviértase desde ya que el mero desacuerdo del proponente con el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada nunca puede ser causa suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

Ha de verse cómo, la funcionaria accionada para arribar a la conclusión de que la rebaja de la pensión alimentaria invocada por el promotor no se abría paso, sostuvo que éste “se limitó únicamente a manifestar que la suma equivalente que actualmente deb [ía] cancelar e [ra] elevada”, que con el ingreso mensual percibido de su actividad comercial sufragaba “los gastos personales, los de una hija mayor de edad, las diversas obligaciones comerciales y personales contraídas precisamente con ocasión de su labor como comerciante, la adquisición de una vivienda y una serie de préstamos a los que debió acudir por su difícil situación económica” y que omitió “aportar…prueba concreta que respald [ara] su dicho” (fol. 14 c Corte), pues al apreciar la documental aneja ningún convencimiento se formó acerca de que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota alimentaria vigente hubieran variado. 5.

Del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la funcionaria a restarle mérito probatorio respecto de los argumentos de facto planteados en la demanda; además, el examen que la juzgadora de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Ahora, con relación al hecho de haber omitido recaudar los testimonios solicitados oportunamente por el accionante, pruebas que él eran indispensables para desatar el conflicto de intereses sometido a composición, estima la Corte que tampoco existe ninguna vía de hecho, porque la carga de hacer comparecer a los declarantes correspondía al sujeto procesal que pidió la prueba siguiendo los trazos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitando al secretario la remisión del telegrama “si en la sede del despacho existe este servicio” o la expedición de las boletas de citación; empero, por ninguna de estas opciones se inclinó, porque los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva ni se adosó prueba en el sentido de que éstos o la parte hubieren presentado justificación por la inasistencia. 7.

Por último, en lo atinente con la protesta planteada al fallo dictado en el juicio de revisión de cuota alimentaria (incremento) que le promovió al accionante su menor hijo Juan David, por intermedio de su progenitora Solmara Botía Leal, el amparo superior también deviene perdidoso, porque no se atemperó al principio de inmediatez que engalana la acción de tutela.

Acerca del plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, y sobre el particular señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 8.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, luego de cotejar la sentencia materia de cuestionamiento dictada dentro del juicio en mención de 11 de junio de 2008 (fol. 3 c-2) con la presentación del escrito de tutela de 21 de abril de 2009 (fol. 3 c-1), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 9.

Puestas así las cosas, deviene inevitable la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 54518-22-08-000-2009-00016-01