CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 54518-22-08-000-2009-00010-03 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de julio de 2009, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Martha Gálvez Herrera frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Isabel Lizcano de Lizcano, Dionisio Ruíz Contreras, Celestino Álvarez Vera, Omaira Lizcano Lizcano, María Teresa Lizcano Lizcano y el curador ad litem de las demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La actora quien pide la protección de los derechos fundamentales a la “dignidad humana, igualdad, rectificación, honra, debido proceso y propiedad”, implora que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por María Isabel Lizcano de Lizcano, “a partir inclusive del acto que ordenó el nombramiento del perito Miguel Ángel Florez Pabón, a quien se le recusa por incurrir en error grave en la emisión del dictamen pericial que es contrario al informe técnico estatal por parte de la oficina de Catastro, que incluye por supuesto la revocatoria de la sentencia de septiembre 5 de 2008, así se encuentre ejecutoriada”; que adicionalmente “se nuliten también los actos posteriores de Notariado y Registro dejando sin efecto la escritura pública 802 de septiembre 29 de 2008, y el consiguiente registro de matrícula inmobiliaria”; que subsidiariamente se ordene a la Juez 1ª Civil del Circuito de Pamplona que proceda a la “correpción (sic) y aclaración de la respectiva sentencia en cuanto al área superficiaria propia y real como de sus linderos de acuerdo con lo solicitado en derecho de petición anterior”.
Aduce que de conformidad con la escritura pública 903 de 8 de noviembre de 2008 de la Notaría 1ª de Pamplona y del certificado de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo círculo se desprende que es la propietaria y conserva el dominio, posesión, tenencia y uso de un predio ubicado en el barrio Santísima Trinidad de dicha municipalidad con extensión superficiaria de 6.595,87 metros cuadrados, y cuyos linderos señala en el petitum; que ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad se tramitó proceso de pertenencia incoado por la referida demandante, profiriéndose sentencia favorable a esta el 5 de septiembre de 2008, respecto del siguiente bien inmueble: “lote de terreno ubicado en la calle 9ª No. 11-961 del perímetro urbano, barrio La Santísima Trinidad del municipio de Pamplona (…) alinderado por el norte con la calle 9ª; al medio y predios del batallón García Rovira de Pamplona; oriente con propiedades de Micaela Lizcano Lizcano; occidente con propiedades de Rita Camperos Florez y por el Sur con zona rural”.
Agrega que en el referido proceso “se tuvo en cuenta y aprobó el dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia Miguel Angel Florez Pabón”; que no obstante lo anterior en ninguna parte del proveído se hizo alusión a ese medio probatorio el cual “cotejado con el certificado catastral No.00035 que tiene carácter oficial, no guarda ninguna correspondencia con lo real y la verdad en cuanto el área superficiaria del predio objeto de la prescripción y de mi predio el cual lo desmejora de una manera arbitraria y dolosa, atentando de esta manera contra mi patrimonio económico y por supuesto el derecho a la propiedad privada que ejerzo sobre el bien matriculado 272-7246”.
Complementa que en la experticia inmediatamente citada, arbitrariamente se determina que el área del bien materia de prescripción consiste en un lote de 7 metros de frente con 16.80 de fondo, para un total de 117,6 m2, cuando la realidad es que este, según la oficina de catastro tan solo mide 105 ibídem, que “equivale a la multiplicación de 7 metros de frente por 15 metros de fondo”.
Finaliza señalando que ante tales inconsistencias reveladas y en aras a obtener el restablecimiento de sus derechos elevó solicitud a la juez del conocimiento con el fin de obtener la corrección y “aclaración” de su fallo encaminada a que se especificara en el proveído complementario la extensión y el metraje de cada uno de los linderos, recibiendo la negativa de la referida funcionaria bajo los argumentos de no ser la promotora del amparo parte en el proceso, y de contar con otras acciones en salvaguarda de su eventual derecho, sin indicar cuáles. 2.
El Despacho impugnado se limitó a remitir el expediente respectivo (fl-41); de los demás vinculados al caso sólo la demandante María Isabel Lizcano de Lizcano presentó con dicho propósito el escrito que obra a folios 43 y 44 del cuaderno número
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras de practicar inspección judicial al expediente que le fuera remitido por la juez del conocimiento negó la protección deprecada por considerar que ninguno de los derechos cuya tutela se impetra fue vulnerado con el fallo acusado, indicando: “como lo señala la misma accionante, el fallo con el que terminó el proceso ‘omitió especificar la extensión y el metraje de cada uno de los linderos específicos del bien adjudicado, para evitar un futuro litigio y vulneraciones al derecho de propiedad’, amén de la respuesta dada por el Coordinador Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazi de esta ciudad donde informa que no tiene conocimiento de la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de enero del presente año -actualizar cabida y linderos, a costa de la parte demandante ‘toda vez que en el fallo no se especificó el área real del inmueble materia del proceso’ valga decir, la presunta vulneración a los derechos alegados no se ha dado, no existe pronunciamiento alguno que así lo estampe” (folios 210 a 211 C.3).
LA IMPUGNACIÓN La interesada, reiterando los mismos argumentos esbozados en la demanda inicial respecto del fallo de primera instancia, impugnó la providencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. Señaló igualmente que esta última Corporación también le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, incurriendo por ende en una vía de hecho al no concederle la práctica de la inspección judicial que en sede de tutela deprecó en escrito de 14 de mayo de 2009.
CONSIDERACIONES 1. Del examen realizado a las piezas procesales que la accionante pone en entredicho, esto es la sentencia que desató el proceso de usucapión, proferida el cinco de septiembre de 2008 (fls.87 a 91) y la respuesta a su solicitud de corrección o ampliación que respecto de este proveído elevó la actora el 25 de noviembre del mismo año (fl.20), además de las razones que expresó el Tribunal, destaca la Sala que aquella no protestó esta última decisión frente a la cual tenía la posibilidad de interponer el recurso respectivo. 2.
Sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Ahora bien, que el sentido de los proveídos no se avengan al interés de la solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional para precaver un litigio eventual como claramente lo intenciona en el escrito elevado ante el juzgado de conocimiento en procura de que se determinen claramente las medidas correspondientes a cada uno de los linderos con el propósito de “evitar un futuro litigio y vulneraciones a mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble aledaño”; luego resulta prematuro, por anticipado, que la peticionaria demande al Juez de tutela para que intervenga en su devenir, máxime si ella cuenta con mecanismos policivos y judiciales ordinarios para reclamar en cualquier tiempo frente a los futuros actos perturbatorios de su “propiedad” y “posesión”. 2.
Bajo esas circunstancias fácilmente constatables, considera la Sala que el fallo impugnado debe ratificarse, como en efecto se dispondrá seguidamente, pero por las razones aquí espuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e igualmente a los llamados a comparecer al proceso; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00010-03