CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-54518-22-08-000-2009-00009-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Fernando Alberto Villamarín Moros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El reclamante expone que en el proceso ordinario que su fallecida madre, María Esther Moros de Villamarín, entabló contra Álvaro Ignacio Jáuregui Galvis, Jesús Alberto Manrique Carvajal y Cotranal Ltda. a raíz del accidente de tránsito en el cual resultó averiado el vehículo de la demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, mediante sentencia de 9 de julio de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, valoró la Resolución No. 010 de 3 de abril de 2002, a través de la cual la Inspección de Policía de ‘La Nueva Donjuana’ declaró culpable del accidente al conductor del vehículo de los demandados. Cuenta, además, que esa decisión fue apelada por ambas partes, razón por la cual el expediente se remitió al juzgado accionado, despacho que el 23 de octubre de 2007 revocó el fallo del a quo, absolvió a los demandados y condenó en costas a la demandante, quien para ese entonces ya había fallecido.
Según explica el accionante, el juzgado del circuito le dio valor a la Resolución No. 156 de 23 de julio de 2007 -mediante la cual la Alcaldía Municipal de Chinácota revocó la Resolución No. 010 de 3 de abril de 2002 dictada por la Inspección de Policía de ‘La Nueva Donjuana’-, a pesar de que tal acto administrativo se allegó con el escrito de apelación, esto es, que no fue aportado de manera regular y oportuna al proceso.
Finalmente, aduce que sólo hasta el 23 de diciembre de 2008 se enteró de que la demandante había sido condenada al pago de costas, por una comunicación que le remitió el abogado de la contraparte, y precisa que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo para obtener el recaudo de tal monto, habiéndose embargado la cuota parte que le pertenece dentro de un inmueble.
Como estima que esa actuación vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita dejar sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2007 con el fin de que se adopte una decisión ajustada a derecho y sin tener en cuenta la prueba extemporánea allegada por la parte demandada. Asimismo, reclama la suspensión del aludido proceso ejecutivo. 2.
El juzgado accionado, en su oportunidad, guardó silencio. 3. El Tribunal denegó los pedimentos del accionante porque encontró que si bien la demandante María Esther Moros de Villamarín falleció antes de que se dictara sentencia de primera instancia en el proceso de marras, la labor de su representante judicial en el proceso continuó, tal y como demuestra la apelación que formuló contra el fallo del a quo.
Por ende, consideró “extraño lo manifestado por el accionante -en su condición de heredero- de conocer sólo hasta el 23 de diciembre de 2008… que la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Chinácota había sido revocada, cuando contaba la parte demandante con su representante judicial, quien tenía el deber de mantener informados a sus poderdantes”.
Para concluir, anotó que “se tenía la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales para que… -la sentencia- hubiere sido revisada y/o estudiada por la instancia correspondiente” y que “la tutela no se puede tomar como una opción para suplir la falta de diligencia y cuidado al no hacerse uso de los mecanismos judiciales con que se cuenta para poner de presente los planteamientos relacionados con la inconformidad de determinada decisión”. 4.
El reclamante impugnó la sentencia de tutela que viene de memorarse, aunque a la postre no sustentó tal recurso. CONSIDERACIONES Sin prolegómenos adicionales, ha de señalarse que los reproches que el accionante eleva contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, resultan del todo tardíos, como quiera que esa providencia cobró ejecutoria hace más de 15 meses, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, circunstancia que inhibe al juez de tutela de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues en tal evento, no resulta predicable la existencia de una lesión actual e inminente de los derechos fundamentales.
Es que, según tiene por averiguado la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. …La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por lo demás, la demora en valerse de este medio de protección no puede justificarse por el desconocimiento que dijo tener el accionante en relación con las decisiones adoptadas en el proceso arriba mencionado, toda vez que según constató el Tribunal, la demandante estaba representada en ese juicio por un apoderado que continuó su gestión incluso después de que aquélla falleciera, de modo que de acuerdo con los deberes que incumben al togado conforme al Decreto 196 de 197, era de esperar que tal mandatario informara a los herederos de la suerte de la contienda con el fin de que, oportunamente, emprendieran la salvaguarda de sus derechos fundamentales, si es que estimaban que habían sido violados.
Desde luego que aún de haber falta de comunicación entre el abogado y los herederos de su cliente, tal cuestión tendría que ver con el cumplimiento de las funciones de este último, sin que con ello se haya habilitado al accionante para que ejerciera esta acción constitucional en cualquier tiempo. Entonces, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez que se torna necesario para el ejercicio efectivo de la acción de tutela, la presente demanda de amparo resultaba improcedente, razón que, por supuesto, impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 54518-22-08-000-2009-00009-01 _1202878250.bin