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T 5451822080002008-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. T. No. 54518 22 08 000 2008 00031 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, negó la acción de tutela promovida por Pedro Eliécer Sarmiento Forero frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y María Isabel Lizcano de Lizcano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, igualdad, vivienda, mínimo vital y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de pertenencia iniciado por María Isabel Lizcano de Lizcano contra Dionisio Ruíz Contreras, Celestino Alvarez Vera y Personas Indeterminadas. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que no obstante haber ejercido el accionante la posesión sobre un inmueble ubicado en el perímetro urbano de Pamplona, durante más de 30 años, contados a partir de la promesa de compraventa celebrada con José Mercedes Portilla el 11 de septiembre de 1978, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad tramitó proceso de pertenencia sobre dicho bien, declarando en sentencia de 5 de septiembre de 2008 que María Isabel Lizcano de Lizcano lo adquirió por prescripción extraordinaria de dominio. 2.2.

Que en el aludido proceso de pertenencia, el peticionario no tuvo la oportunidad de hacer valer los derechos derivados de su posesión, pues no fue citado como persona indeterminada (sic), se allegaron extemporáneamente las publicaciones del edicto emplazatorio, no se incorporó la constancia de su divulgación en la radiodifusora y la sentencia no fue notificada por edicto, como correspondía, dado que el curador ad-litem de los demandados no podía disponer de sus derechos. 2.3.

Que la demandante en el proceso de pertenencia calificó el bien pretendido como de interés social, pero no demostró esa connotación jurídica, siendo imperativo hacerlo mediante su avalúo, omisión que, aunada a la ausencia del certificado de libertad y tradición y a la orfandad probatoria de la posesión, debió conducir al juzgado accionado a declarar imprósperas sus pretensiones. 3.

Solicitó, en consecuencia, “ rehacer las actuaciones y dárseme (sic) la oportunidad para comparecer al proceso y hacer valer el derecho a la defensa y a la propiedad que ejerzo sobre el bien que prescribieron por sentencia viciada de nulidad ” y decretar unas pruebas testimoniales para acreditar su posesión sobre el predio usucapido. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del juzgado accionado guardó silencio, pese a haber sido notificada debidamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no es el escenario adecuado para zanjar la controversia planteada, en virtud de su carácter residual, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACION La impugnante sustentó su censura al fallo de primer grado, en que el medio de defensa judicial sugerido por el Tribunal es impertinente, toda vez que no estaría legitimado para formularlo, por no haber intervenido en el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues los hechos que soportan el reclamo constitucional debe plantearlos a través de los mecanismos previstos en la ley procesal civil. De ser cierto que el accionante es poseedor del bien usucapido, esa situación es tutelada por el ordenamiento jurídico, mediante un nutrido conjunto de herramientas jurídicas, a las cuales puede acudir el accionante.

De otra parte, si el peticionario considera que el emplazamiento de los terceros con interés en el inmueble fue defectuoso y, por tal razón, no pudo comparecer al proceso, debe poner en conocimiento del juez competente los hechos pertinentes a través del recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00031-01