Micelio
T 5451822080002008-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 388 de 1997Ley 397 de 1997

epú Cofo’n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil ocho REF.: 54518-22-08-000-2008-00025-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Miguel Ángel Paez Espinoza, contra la sentencia de 7 de octubre de 2008, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; según afirma, ese Despacho omitió contestar el derecho de petición a través del cual solicitó el acatamiento del fallo proferido por esa misma autoridad judicial, el 16 de noviembre de 2004, en el trámite de la acción de cumplimiento numero 2204-001 59 promovida contra el Municipio de Chinácota; en la que dispuso: “PRIMERO: Declarar que la entidad accionada ha incumplido el acuerdo 009 de 2003 y los artículos 48 y 49 de la Ley 388 de 1997” “SEGUNDO. Ordenar al Alcalde Municipal de Chinácota y a la pagaduría de esa entidad que se abstengan de efectuar cobros coactivos por concepto de impuesto predial unificado sobre el inmueble en referencia. “TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal efectuar el trámite tendiente a crear el fondo de compensación y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 397 de 1997” Además, pidió “Solicitar por Secretaría a la Oficina de Tesorería del Municipio el respectivo paz y salvo correspondiente al inmueble en referencia de conformidad con el numeral SEGUNDO de la sentencia de la acción de cumplimiento radicado 2004-00 159, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA ( )“ ya que, mediante la misiva recibida por el actor el 27 de junio de 2008, emanada del Municipio, fue requerido para el pago del impuesto predial e informado sobre la iniciación del cobro prejurídico.

En consecuencia solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado accionado a dar respuesta a la petición aludida. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, manifestó que efectivamente el señor Miguel Ángel Páez Espinosa, mediante el escrito deI 11 de agosto de 2008, elevó un derecho de petición, actuando en causa propia dentro del trámite de una acción de cumplimiento adelantada ante ese mismo Despacho.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, agregó que no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el actor, en tanto las peticiones en el trámite de un proceso judicial no pueden ser resueltas mediante los lineamientos de las actuaciones administrativas, pues prevalecen las reglas del proceso. No obstante, informó que dio cumplimiento a la petición para cuyo propósito envió copias de la actuación surtida; entre ellas, el auto de 20 de agosto de 2008, en el que la autoridad accionada ordenó a la abogada que suscribió la comunicación de cobro prejurídico dirigida al promotor del amparo, que informara al Juzgado, “a que inmueble corresponde e/impuesto predial a corte 31 de mayo de 2008”, y al municipio para que relatara “ en qué consiste la cartera morosa por concepto de impuesto predial del señor MIGUEL PAÉZ ESPINOSA y, remitida a la doctora MARIA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA indicando a qué inmueble pertenece y a qué períodos corresponde”; proveído que fue puesto en conocimiento a los destinatarios de la orden judicial, mediante oficios 619 y 620 de 27 de agosto de 2008.

Agregó que la publicidad de las providencias judiciales emitidas en el curso de un proceso, se efectúan con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil, como lo indican los artículos 313 y siguientes de la obra citada. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la queja constitucional, tras considerar que no hubo violación del derecho fundamental de petición, habida cuenta que la solicitud desplegada por el gestor del amparo, obedeció una actuación de carácter procesal de orden judicial para procurar el acatamiento del fallo proferido en la acción de cumplimiento promovida por el actor ante el Juzgado accionado; lo cual excluye el trámite administrativo del derecho de petición; para sustentar tal aserto, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en cuyo aparte trascrito se lee: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que es una actuación reglada que esta sometida a la ley”.

En consecuencia, en su criterio, la acción de tutela es improcedente, pues con ella “se trató de desviar el procedimiento en marcha a través de la acción de cumplimiento”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que carece de sentido obtener de la autoridad judicial un fallo favorable, sin que éste se haga efectivo, motivo por el cual acudió en primer término al derecho de petición y en segundo, a la acción de tutela con el fin de conminar a la autoridad accionada a dar respuesta al derecho de petición y a procurar así e) acatamiento de su propio fallo.

CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, habida consideración que el trámite del derecho de petición no es el medio idóneo para obtener el resultado que el accionante pretende, consistente en conminar al juez a brindarle respuesta y con ello procurar el acatamiento del fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento cuyo procedimiento se encuentra concluido.

Sobre el punto atinente al ejercicio del derecho de petición ejercido en el proceso, la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2004, Exp. No. 1500122130002004-00293-01 sostuvo que “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.

Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp. T. - 2002- 00199 — Sentencia 2/08/02). Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que por la vía procesal que corresponde, el Juzgado accionado tramitó la solicitud elevada por el actor y en tal virtud profirió el proveído de 20 de agosto de 2008, a través del que indagó sobre el cobro prejurídico efectuado al promotor del amparo y con ello desplegó la actuación jurisdiccional idónea para satisfacer el propósito del actor, lo cual permite colegir que los hechos en que se funda la solicitud de amparo, se encuentran superados, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela impetrada e impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 _1202878250.bin