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T 5451822080002008-00007-01 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54518-22-08-000-2008-00007-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 17 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, negó la tutela promovida por Eloína Gélvez de Cruz frente a la Caja Popular Cooperativa y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que es "ahorradora de la Caja Popular Cooperativa sucursal [ ] Pamplona, como lo prueb[a] con la libreta de ahorros [al efecto aportada], en donde se halla anotad[a] la cantidad de $1.962.602,10 valor que debía estar a [su] disponibilidad y que la mencionada entidad se alzó sin entregar[l]e [sus] ahorros", lo que no sucedió con otras personas. 2.2.- Que no obstante haber solicitado "el envío de [su] dinero a e[sa] ciudad', FOGACOOP le remitió comunicación indicándole que ello "no es posible conforme a la Resolución No. 002 de febrero 21 de 2003, que estableció que las acreencias de todos los ahorradores y depositantes capitalizadores se adquirirían hasta por el 68% de su valor, siendo fecha límite para lo propio el día 3 de junio de 2005[, ] condición que no cumplió". 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene a "las entidades mencionadas con el fin de que se le restituya lo que le corresponda".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, determinación que fundamentó en el principio de inmediatez ya que "se observa que los hechos aludidos por la actora tuvieron ocurrencia desde el año 2002, en que debió presentar la solicitud de pago a FOGACOOP dentro de los términos establecidos para tal efecto, y solamente solicitó la devolución del saldo de cuenta mediante comunicación recibida el 14 de febrero del año en curso, dándosele respuesta el 25 del mismo mes y año indicándosele la imposibilidad de acceder a dicha solicitud. [..,] En dicha comunicación, también se le informó que el plazo final para el cobro de los recursos a quienes aceptaron la negociación de acreencias propuestas por el Gobierno Nacional a través de FOGACOOP [ya había vencido], por lo que no era procedente realizar ningún trámite de pago, conforme a la Resolución No. 002 del 21 de febrero de 2003.

Teniéndose así en cuenta, que tuvo más de cinco años, contados a partir de la [anotada] Resolución, expedida por la [J]unta [D]irectiva del [F]ondo, para hacerse parte en el procedimiento de pago implementado para los ahorradores de CAJA COOP y no lo hizo". LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo dictado por el a quo, reiterando su pedido de que le sean devueltas las sumas de dinero depositadas.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, a causa del holgado lapso transcurrido desde la fecha en que cesó el recibo de solicitudes de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa que expresaron interés en negociar sus acreencias con FOGACOOP, lo que sucedió en junio 3 de 2005, conforme así se determinó en la Resolución No. 002 de febrero 21 2003 por la cual la Junta Directiva de FOGACOOP, a causa del estado de intervenida de aquélla, señaló "las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa -CAJA COOP- en Liquidación y se determin[ó] el procedimiento general a seguir para el pago", acto administrativo del que se deriva la imposibilidad de actual devolución de los dineros depositados por la actora, hecho del que se duele, siendo que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

Es por ello que la accionante no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, máxime cuando no participó en el proceso de adquisición de acreencias dispuesto para acceder al apuntado pago, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que "[ ] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección f.] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)". 2.- Cabe señalar, en punto del derecho que se indicó como vulnerado, que ni de la relación de hechos puesta de presente por la tutelista ni de las pruebas incorporadas al expediente se evidencia un trato desigual en su respecto, habida cuenta de que no probó, ni siquiera de manera sumaria, que a otros ahorradores les han adquirido sus acreencias en oportunidad posterior a la fecha límite establecida para lo propio, razón por la cual la negativa a la solicitud de devolución de su dinero no quebranta el derecho invocado, por cuanto que los ahorradores a quienes sí se les reintegraron las sumas depositadas, no se hallaban en las mismas circunstancias; no se puede olvidar que éstos, contrario sensu a la petente, plantearon tempestivamente sus solicitudes para que procediera la adquisición anotada por parte de los fondos accionados.

Y es que, si bien la presente acción está sujeta a un trámite de célere naturaleza, "no basta con indicar, como lo hizo la accionante, en forma general que le fue conculcado [su derecho] sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados" (Exp. T. No. 19001 22 10 000 2005 00310-01). 3.- Adicional a lo ya señalado, débese manifestar, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala no está instituida para satisfacer la pretensión aquí perseguida, o sea, obtener la devolución de sumas de dinero por su conducto deprecadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. 54518-22-08-000-2008-00007-01