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T 5451822080002007-00037-01 (04-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 5451822080002007-00037-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARTIN ORLANDO BECERRA GALLARDO contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señalado interesado acusó al funcionario judicial arriba mencionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A.SANDRA LOURDES MENDOZA FERREIRA, en representación de la menor LAURA BIBIANA BECERRA MENDOZA le promovió, ante el acusado, demanda ejecutiva por alimentos que condujo a que en su contra se profiriera mandamiento de pago por al suma de $6.144.528, más los intereses causados al 6% anual.

B. su tiempo presentó las excepciones de "COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS CUOTAS ALIMENTARIAS COBRADAS y PRESCRIPCION" (fI. 1, cdno. 1). C.El funcionario acusado emitió sentencia que declaró probadas parcialmente las dos primeras defensas y determinó la improcedencia de la tercera, en virtud de lo cual ordenó que la ejecución continuara por $5.434.643.

D.Sostuvo que ese modo de actuar del acusado lesiona las garantías reclamadas, en cuanto que al emitir sentencia, de un lado, "no tuvo en cuenta la prueba documental que había en el expediente" relacionada con que atendió el pago de las cuotas alimentarias, al punto que durante un lapso canceló sumas superiores a las impuestas y, del otro, porque con estribo en un entendimiento equivocado de la doctrina declaró improcedente el fenómeno de la prescripción. E.Añadió que la sentencia protestada se le notificó por el sistema del estado, pese a que es claro que debió publicitarse a través del mecanismo del edicto. 2.

Pidió conceder la tutela "ordenando anular o dejar sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 y que en su lugar se disponga resolver en debida forma y conforme a derecho las excepciones de mérito formuladas", mediante sentencia que se notifique en "legal" forma (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO Tras indicar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, porque, en suma, el acusado al definir las excepciones propuestas, sí valoró las pruebas allegadas al expediente, al punto que reconoció prosperidad parcial a una de las defensas formuladas y en punto a la prescripción expuso las razones por las cuales concluyó que "dada la naturaleza del proceso ejecutivo de alimentos para menores de edad, no es posible proponerla" (fl. 133).

Añadió que si bien el fallo no se notificó en forma adecuada esa "anomalía no conlleva perjuicio alguno para el peticionario", porque se trata de un proceso "de única instancia" y "contra las decisiones tomadas" en ese asunto "no cabe recurso alguno" (fI. 132). LA IMPUGNACION El accionante apeló el fallo antes reseñado con apoyo en que "no se hizo un estudio profundo de mi solicitud"; que el "proceso no es de mínima sino de menor cuantía" y en que "la excepción de prescripción si es posible proponerla en este tipo de procesos" (fl. 140).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se conceda el amparo "ordenando anular o dejar sin efecto jurídico la sentencia calendada 4 de septiembre de 2007" (fI. 3, cdno. 1), emitida en el interior de la ejecución que por alimentos promovió LAURA BIBIANA BECERRA MENDOZA, a través de su representante legal, contra el accionante, repetidamente se ha dicho, tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título Xl del Código de Procedimiento Civil.

De modo que siendo ese el medio legal de defensa judicial, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela propuesta, del resorte de los funcionarios judiciales competentes - con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo excepcional que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los díctados de la doctrina constitucional, en cuanto que "fila tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho" (sent. T871/99). Con independencia de lo anterior, destaca la Sala que las críticas orientadas a protestar frente al sentido en el que el funcionario judicial acusado definió la excepciones de fondo que el ejecutado MARTIN ORLANDO BECERRA GALLARDO planteó, en estrictez, no estructuran un proceder opuesto a la ley, ni a lo que revelan los soportes adosados al trámite constitucional, dado que la temática relacionada con el cobro de lo no debido y pago de las cuotas alimentarias, se escrutó en el fallo emitido, al punto que prosperó en cuantía de $ 1.856.000 debido a que el Juzgado encontró que el deudor, ciertamente, probó haber cancelado varias de las cuotas que reclamó la parte demandante y, por ello, la ejecución sólo se ordenó proseguir por el saldo del capital pedido ab initio.

Frente a la improcedencia de la excepción de prescripción que sentenció la autoridad accionada, está claro que para arribar a esa conclusión también se expusieron los motivos o las razones que, en suma, derivaron del criterio doctrinal materializado para ese fin, situación que impide reexaminar tales reflexiones en el escenario restringido y excepcional presentado, ya que de hacerlo se invadiría la autonomía y la independencia propia del Juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando se está en presencia de un proceder caprichoso, subjetivo o manifiestamente antojadizo. La Sala, en reciente decisión, al abordar una problemática que guarda simetría con la precedente discusión sostuvo que "situada la Corte en el debate que suscitó el quejoso a propósito de la sentencia que emitió el Juzgado acusado en la ejecución que por cuotas alimentarias le promovió ALEXANDRA SATIZABAL CORRALES, representante legal de la menor MARIA CAMILA CORTES SATIZABAL, en el sentido de declarar improcedente la excepción rotulada como "perentoria de prescripción", con apoyo en que "no se detendrá en lo relativo" a ese modo de extinguir obligaciones "ante su improcedencia en esta clase de ejecuciones, de conformidad con el artículo 152 del Código del Menor" (fls. 11 y 12, cdno. 1), Se descarta la presencia de un proceder que, stricto sensu, sea susceptible del amparo constitucional demandado." "En efecto, con prescindencia del verdadero y real alcance que corresponda dar al citado precepto que le sirvió de puntal al accionado para desechar la memorada defensa, relacionado con que en los señalados procesos judiciales el ejecutado para ejercer su defensa únicamente puede valerse de la figura prevista en el numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil, lo cierto es que el funcionario expuso, así sea brevemente, los motivos para arribar a esa conclusión, esto es, explicitó las razones con estribo en las cuales resolvió la no procedencia de la prescripción que en su momento alegó la parte ejecutada, cuando señaló "que el dinero es un mueble y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2529 del Código Civil, el tiempo necesario para la prescripción ordinaria de los bienes muebles es de tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación" (fl. 22, cdno. 1)." "De suerte que si está claro que el fracaso de la institución que alegó el demandado con pie en los referidos fundamentos jurídicos, ciertamente desacertados, el Juzgador lo hizo consistir en lo que categóricamente prevé el señalado artículo 152, cuando establece que en los procesos de esta naturaleza "no se admitirá otra excepción que la de pago", de acuerdo con las reflexiones que en tal sentido materializó en la sentencia del pasado 26 de junio, se impone precisar que no existe una actitud claramente subjetiva o derivada del simple capricho o evidente antojo del funcionario, que lesione, entonces, las prerrogativas que disciplina el artículo 29 de la Carta Política." "Lo anterior no implica que la Corte en el campo puramente legal comparta para todos los eventos esa actividad hermenéutica, toda vez que, bajo supuestos diferentes al que se analiza, ha propiciado una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos, pero lo cierto es que, en el caso que se elucida, cualquier corrección en ese sentido escapa a la esfera tutelar rectamente entendida, pues lo que en el escenario de los derechos fundamentales se elucida, en concreto, cuando se trata de escrutar acusaciones de ese raigambre de cara a providencias judiciales, es justamente el comportamiento o la actitud del acusado para definir si, en puridad, se desconectó del ordenamiento jurídico y obró, por tanto, guiado por su mera voluntad." "Empero, si la determinación afloró de un ejercicio interpretativo, acertado o no, para mantener a salvo los principios de la independencia y autonomía judiciales, también de estirpe constitucional, se impone respetar ese criterio, lo que implica que pronunciamientos de ese linaje no podrán escrutarse en la esfera de la tutela, porque de hacerlo se estaría empleando el mecanismo excepcional como una instancia adicional a las que el legislador diseñó para cada proceso." (Sentencia de 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-00054).

Finalmente, acerca de la notificación de la sentencia protestada, observa la Corte que si bien la autoridad respectiva no empleó el sistema del edicto establecido en el artículo 323 del estatuto procesal civil, sino el instrumento de los estados -art. 321 ibidem-, lo cierto es que, al margen del yerro que ese proceder apareje, es pacífico que se publicitó la providencia frente a la que indubitablemente ningún recurso ordinario procedía, dado que las ejecuciones por obligaciones alimentarias se tramitan en única instancia, de modo que esa actitud, per se, no permite predicar el quebranto de prerrogativa fundamental alguna, sin perjuicio, claro está, que el acusado ante la eventual solicitud de la parte interesada, dirima la problemática de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del ordinal 9° del artículo 140 ejusdem. 3.

Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE CON AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2007-00037-01