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T 5451822080002007-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 54518-22-08-000-2007-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la acción de tutela promovida por Ranulfo Ramírez Escobar y María Doralisa Bastos de Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES 1. Ambos accionantes solicitaron la protección del derecho a la vivienda digna, Ranulfo Ramírez Escobar plantea la protección del derecho a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del trámite de una solicitud de amparo de pobreza que hicieron para iniciar las acciones tendientes al amparo de la posesión sobre un bien inmueble del cual se ordenó la restitución por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona.

Para fundar su solicitud, señalaron que a finales de los años noventa el Club Rotario de Pamplona les adjudicó una casa de interés social; pero como estaba pendiente la instalación del servicio de energía, la Arquidiócesis de Pamplona se las cambió por un apartamento pequeño adjunto a la sede de “Caritas”, con la condición de que lo asearan, lo adecuaran para vivienda y pagaran puntualmente los servicios públicos.

Tiempo después y a instancias del Arzobispo, María Doralisa Bastos firmó un contrato de arrendamiento del apartamento con “Arrendamientos Vanegas” por $50.000 mensuales, que se les dijo, era una “cuota simbólica” y cuando dejaron de pagar tres meses seguidos, se tramitó un proceso de restitución en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona en el cual se hará próximamente la diligencia de lanzamiento.

En un trámite separado los accionantes promovieron un amparo de pobreza para que se les proveyera un abogado que propiciara una demanda nueva para impugnar el contrato de arrendamiento base de la restitución, una protección posesoria o un juicio de pertenencia. Agregaron que Ranulfo Ramírez tiene 84 años y sufre de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo que le impide trabajar y valerse por sí mismo. 2.

La titular del juzgado accionado dijo haber cumplido con el trámite a su cargo porque, concedido el amparo de pobreza, la abogada designada informó que la acción de pertenencia pretendida por los amparados era improcedente porque ya se había tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal un proceso de restitución del inmueble, con base en un contrato de arrendamiento entre la Inmobiliaria Vanegas y María Doralisa Bastos de Ramírez, que se encontraba para diligencia de entrega.

La opinión de la abogada de pobres se ordenó poner en conocimiento de los solicitantes del amparo de pobreza, quienes no se han pronunciado al respecto. 3. El Tribunal, concluyó que no hubo violación de los derechos de los accionantes, pues una vez expedida la sentencia de 19 de julio de 2006 que ordenó la restitución del inmueble arrendado ya de nada vale para ese proceso el amparo de pobreza solicitado, no obstante lo cual advirtió que si los accionantes pretenden “luego de no comparecer al proceso de restitución a pesar de haber sido enterados debidamente y cuando ya se les viene el lanzamiento”, instaurar algún proceso para defender sus intereses sobre el inmueble, pueden “hacer uso del amparo de pobreza, que ya concedido, debe de todas maneras precisar la órbita de su ejercicio”.

Advirtió además que la sentencia de restitución proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, fue dictada de acuerdo con el procedimiento. 4. Los accionantes impugnaron la decisión del Tribunal. Adujeron que desconocían los alcances de la decisión que ordenó la restitución del inmueble arrendado, que en el Juzgado Segundo Civil Municipal le habían advertido a María Doralisa que no sería escuchada si no pagaba la deuda de los cánones de arriendo y de nada le sirvió que explicara que no tenía contrato de arrendamiento.

Dijeron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito pidieron el amparo de pobreza para poder adelantar un proceso de pertenencia y otro proceso para que se anulara el contrato de arrendamiento que fue suscrito sin el consentimiento de María Doralisa e insistieron en que el inminente despojo afectaba sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a la vivienda digna y a la tranquilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La protección constitucional pretendida en este caso, no puede alcanzar prosperidad, pues la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona de poner en conocimiento de los interesados, para lo que estimaran conveniente, lo informado por la abogada, en cuanto que no era posible impetrar acción judicial alguna porque los solicitantes sólo habían ejercido la tenencia sobre el bien inmueble y no la posesión, resulta acorde con la necesidad de que las mismos accionantes determinaran la finalidad del amparo de pobreza ya que en la solicitud formulada expresaron que requerían el abogado para “ adelantar la acción posesoria del caso ”; pero también hablaron allí de una acción judicial ordinaria para anular el contrato de arrendamiento que soporta el proceso de restitución y de una acción judicial de pertenencia. 2.

Si el abogado de oficio expresa la inconveniencia de promover acciones en nombre de quien ha sido amparado por pobre, fundada aquella abstención en la implausibilidad de la causa que el amparado se propone iniciar, no puede el Juez que hizo la designación violentar el juicio del profesional para imponer su propio criterio y menos puede ser censurado en sede constitucional por abstenerse de imponer su opinión al togado sobre la conducencia de la pretensión. De otra parte, en lo que atañe a las vicisitudes del juicio de restitución, carece el amparo de inmediatez.

Conforme a lo dicho, la actuación de la Juez en este caso no amerita reproche alguno, tal como lo advirtió el Tribunal al negar la tutela pretendida y por consiguiente se debe confirmar la sentencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T – No. 54518-22-08-000-2007-00023-01