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T 5451822080002007-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 54518-22-08-000-2007-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de julio de 2007, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, que negó la acción de tutela instaurada por Josefa Antonia Carrillo de Cañas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Julia Laguado de Carrillo y los herederos de Arcadio Carrillo Laguado, esto es, Ludy Marcela, Edgar Eulogio y Jorge Eliécer Carrillo Pabón. I.

ANTECEDENTES 1. Acudió la accionante al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual indicó que en su contra se inició, en el juzgado civil municipal mencionado, un proceso para “quitarle, robarle y sacarle de la finca de su propiedad”, denominada La Palmira, la que obtuviera por venta real y material que le hicieran María Julia Laguado de Carrillo y Gustavo Laguado Carrillo, mismos que plantearon la demanda, la que por demás no le fue notificada y con la que se pretendía desconocer una posesión quieta y pacífica de más de dieciocho años; expresó, asimismo, que se dictó sentencia de primera instancia en la que se ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa con la que adquirió el referido predio, la que apeló, una vez pudo hacerse al conocimiento del litigio.

Precisó, que luego de hablar con la juez de segundo grado, decretarse unas pruebas de oficio y haber radicado un derecho de petición, se profirió fallo en el que se determinó que el cincuenta por ciento de la propiedad era de ella y el restante de su señora madre María Julia Laguado, lesionándose así el derecho de casi veinte años sobre el fundo relacionado. 2.

Los demandados, así como las demás personas vinculadas, guardaron silencio en torno a la pretensión constitucional. 3. Para denegar el amparo, estimó el tribunal, con base en la prueba de inspección judicial practicada sobre el expediente, que no existen elementos que determinen la vulneración al debido proceso de la demandante en tutela, en razón de haberse dado el trámite pertinente (abreviado); surtido la notificación bajo los causes de los artículos 320 y 318 del código de procedimiento civil, tanto así que se procedió a nombrar curador ad litem al extremo pasivo de la acción, el que luego designó apoderado que intervino desde la audiencia de saneamiento; y garantizado la realización de actos procesales como la apelación. Agregó, en sus consideraciones, “el hecho de no estar conforme con la decisión tomada por la juez de conocimiento y que dicho proveído fuera confirmado de manera parcial por la funcionaria de segunda instancia no quiere decir que tales decisiones hubieran sido arbitrarias e irrazonables por cuanto se tuvo la oportunidad de recurrirlas y el fallo condenatorio parcial emitido por la ad quem no puede atacarse a través de este mecanismo ya que de marras es conocido jurisprudencialmente que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia”.

Finalizó apuntando que en las providencias censuradas no se echó al olvido la posesión pacífica alegada sobre el predio, “ya que tal apreciación no constituye la pretensión del proceso inspeccionado” (folios 135 a 154). 4. Invocando los argumentos ya plasmados en su escrito genitor, e insistiendo en su condición de propietaria y poseedora, impugnó la pretensora del amparo el anterior fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En ya bastantes pronunciamientos la Corte ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los mecanismos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales garantías.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos conculcados. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la cuerda constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora reclama la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que auscultando, desde la perspectiva constitucional las determinaciones censuradas, valga anotar, las sentencias de primer y segundo grado que devinieron en la declaratoria parcial de simulación del contrato de compraventa en el que participó como compradora la tutelante, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquéllas providencias, los funcionarios acusados, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso del ataque al acto cuantificador al interior de la ejecución; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, amen de un razonamiento adecuado sobre el valor de los medios de prueba recogidos.

Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las actuaciones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido, menos cuando a la persona que depreca la protección se le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción, primeramente con la designación de un curador para el rito, y luego con la posibilidad de nombrar apoderado, quien intervino, sin atadura, desde la etapa de saneamiento en primera instancia. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 54518-22-08-000-2007-00016-01